TEXTO COMPLETO DE
LA NUEVA LEY DE RADIO DIFUSION
El siguiente es el texto completo
del proyecto de la nueva ley de Radio Difusión en Argentina
LEY DE RADIODIFUSIÓN
CAPITULO I
OBJETO - DEFINICIONES
Artículo 1°.- Objeto - El objeto de la presente ley es la regulación
jurídica de los servicios radiodifusión en todo ámbito territorial
de la República Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
Los servicios de radiodifusión son de interés público. La prestación
de los mismos se basará, en todos los casos, en los principios
rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de
oportunidades y libre competencia, no existiendo impedimento para el
acceso a estos fuera de los previstos en esta ley.
Artículo 2°.- Definiciones - Para la interpretación de los vocablos
y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en
la Ley N° 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), y en los
tratados internacionales en los que la República Argentina sea
parte:
2.1 Radiodifusión: Forma de radiocomunicación unidireccional
destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el
público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas
sonoros, de televisión, y otros géneros de emisión;
2.2 Radiocomunicación: toda telecomunicación, transmitida por ondas
radioeléctricas;
2.3 Teledistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión utilizando una red de cables o fibras
ópticas con llegada domiciliaria a un número de usuarios
determinados;
2.4 Radiodistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión por medio de ondas radioeléctricas
codificadas con llegada domiciliaria a un número de usuarios
determinado;
2.5 Radiodifusión directa por satélite: es el servicio por el cual
las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales
están destinadas a la recepción directa por el público en general;
2.6 Estación de origen: es aquella que posea facilidades para
generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su
vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras;
2.7 Estación repetidora: es aquella operada con el propósito
exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales
radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra
estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La
retransmisión debe ser idéntica ala de origen incluyendo la señal
distintiva;
2.8 Antena comunitaria -servicio de-: es aquella que tiene por
objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por
vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o
mas estaciones de radiodifusión o sus repetidoras y dentro de su
área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en
su contenido y extensión a las de origen.
2.9 Área primaria de servicios: se entenderá por área primaria de
servicios de una estación de radiodifusión, el espacio geográfico
sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio,
sin interferencia perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente;
2.10 Área de cobertura: es el espacio geográfico donde en
condiciones reales es posible establecer la recepción de una
emisora. Normalmente es un área mas amplia que el área primaria de
servicio;
2.11 Programas educativos: son aquellos cuyo diseño y estructura han
sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un
sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto
coherente y progresivo;
2.12 Producción propia: es la producción directamente realizada por
la emisora o financiada enteramente por ella y producida por
terceros con el objeto de ser emitidas originalmente en la estación;
2.13 Producción nacional: son aquellos programas producidos
integralmente en el territorio nacional; o de producción financiada
bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos
producidos fuera del territorio nacional, por capital argentino o
extranjero, con temáticas propias argentinas y con participación de
autores o artistas argentinos en un porcentaje no inferior al
sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido;
2.14 Producción independiente: son aquellos programas producidos por
personas físicas o jurídicas con las características establecidas
que no tengan dependencia jurídica o económica de ningún tipo con
los titulares de licencias de servicios de radiodifusión;
2.15 Red de programación: es la emisión regular sea simultánea o
diferida de una misma programación por distintas estaciones emisoras
de radiodifusión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3°.- Frecuencias - El espectro radioeléctrico es un recurso
natural escaso y limitado, que pertenece al patrimonio social y el
medio esencial para las emisiones de los servicios de radiodifusión
sonora y televisiva, que, en tanto hacen a la exteriorización del
derecho natural y originario del la persona humana a la comunicación
y a la información, serán administradas por el Estado Nacional.
Artículo 4°.- Carácter de la recepción - La recepción de las
emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodistribución y teledistribución y de toda otra
forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas
sonoros o de televisión a un número de usuarios determinados, podrá
ser onerosa.
Artículo 5°.- Idioma - La programación que se emita a través de los
servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos
publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en
idioma nacional con las siguientes excepciones:
5.1 Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras
nacionales;
5.2 Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
5.3 Programas que se difundan en otro idioma y que sean
simultáneamente traducidos o subtitulados;
5.4 Programación especial destinada a comunidades extranjeras
residentes en el país;
5.5 La programación originada en convenios de reciprocidad para la
emisión de programas que se pueden acordar con otros países y
comunidades;
5.6 Los programas destinados a comunidades aborígenes;
5.7 Las letras de las composiciones musicales;
5.8 Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que
sean transmitidos por los servicios de radiodistribución o
teledistribución:
5.9 Los dirigidos a públicos del MERCOSUR o sistemas regionales que
integra el país.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6°. – Creación – Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional a través de la dependencia funcional e institucional que
éste determine, la Comisión Nacional de Radiodifusión, que será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
La Comisión Nacional de Radiodifusión será el ente regulador, de
control y fiscalización que ejercerá el poder de policía sobre la
actividad reglada por la presente legislación en el territorio de la
República Argentina.
Artículo 7° - Naturaleza y Domicilio - La Comisión Nacional de
Radiodifusión es una entidad autárquica con personería jurídica y
patrimonio propio. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y deberá establecer delegaciones regionales.
Artículo 8° - Facultades y deberes - La Comisión Nacional de
Radiodifusión ejercerá las siguientes funciones:
8.1 Aplicar, interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en la
materia reglada por la presente ley;
8.2 Elaborar, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de
Comunicaciones, o el ente que la reemplace en el futuro, el Plan
Nacional de Radiodifusión;
8.3 Sustanciar los procedimientos para adjudicar y declarar la
caducidad de las licencias;
8.4 Firmar convenios y brindar asistencia técnica a las
jurisdicciones provinciales que deseen sustanciar procedimientos de
adjudicación de licencias permitidos por la presente ley;
8.5 Representar al Estado Nacional ante los organismos
internacionales que correspondan y participar en la elaboración y
negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales de
radiodifusión;
8.6 Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la
actividad del sector;
8.7 Controlar, fiscalizar y supervisar la prestación de los
servicios reglados por la presente ley, en los aspectos técnicos,
culturales, uso del idioma, artísticos, legales y administrativos;
8.8 Prevenir conductas anticompetitivas;
8.9 Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de
gravámenes y multas;
8.10 Resolver en instancia administrativa los reclamos de los
usuarios u otras partes interesadas;
Artículo 9°. - Estructura funcional – Para el cumplimiento de sus
obligaciones la Comisión Nacional de Radiodifusión elaborará su
estructura organizativa y funcional altamente profesionalizada
acorde a su misión, contemplando una adecuada distribución de
delegaciones en las regiones del país.
El presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional y se solventará con el
gravamen que deben pagar los licenciatarios, los importes
resultantes de la aplicación de multas y cualquier otro ingreso que
perciba por distintos conceptos.
Artículo 10°. – Directorio - La dirección de la Comisión Nacional de
Radiodifusión, será ejercida por un directorio formado por 5 (cinco)
miembros: 1 (uno) Presidente y 4 (cuatro) vocales, todos ellos
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los vocales serán
designados a propuesta de cada Cámara, 2 (dos) deberán contar con
acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y 2 (dos)
deberán contar con el respectivo acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación.
Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación
de políticas públicas, preferentemente en el ámbito de las
comunicaciones. Deberán acreditar experiencia no menor a 3 (tres)
años en el ejercicio de cargos con nivel de alta gerencia pública.
Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán reelegibles y su remoción
deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las funciones a su
cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión.
Artículo 11° - Reglamentos – Plazos - La Comisión Nacional de
Radiodifusión deberá elaborar los reglamentos que a continuación se
identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su
constitución:
11.1 Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta
(30) días.
11.2 Proyecto de reglamentación de la presente ley, para su
aprobación por decreto del PEN, sesenta (60) días.
11.3 Régimen Gradual de Sanciones, ciento veinte (120) días.
11.4 Normas técnicas a las que hacen referencia los artículo 32° y
33° de la presente, ciento veinte (120) días.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 12°.- Sujetos – Los servicios de radiodifusión,
teledistribución, radiodistribución y radiodifusión directa por
satélite, serán prestados por los titulares de licencias adjudicadas
con arreglo a las disposiciones de la presente ley y se adjudicarán
a una persona física o jurídica.
Artículo 13°.- Requisitos – Tanto la persona de existencia visible
cuanto las personas físicas integrantes de las personas de
existencia ideal, deberán reunir al momento de su presentación al
proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante la
vigencia de la misma, los siguientes requisitos y condiciones:
13.1 Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de
cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país y mayor de
edad;
13.2 Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por
una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
13.3 Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar
y poder demostrar el origen de los fondos;
13.4 No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para
contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar
sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de
obligaciones fiscales o previsionales;
13.5 No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de
sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras,
salvo que los acuerdo suscriptos por la República Argentina con
terceros países contemplen tal posibilidad, siempre y cuando existan
condiciones de reciprocidad;
13.6 No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público,
militar o personal de seguridad en actividad.
En el supuesto que el oferente o solicitante sea una persona
jurídica conformada por personas de existencia ideal, los requisitos
y condiciones precedentemente mencionados, deberán ser acreditados
por los integrantes de su órgano de administración y los de las
entidades que la componen.
Cuando se trate de una persona de existencia ideal en formación, la
adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución
regular.
Artículo 14°.- Condiciones societarias – Además de las condiciones y
requisitos establecidos por el artículo anterior para las personas
físicas integrantes de una persona de existencia ideal, las
sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
14.1 Deberán estar regularmente constituidas en el país;
14.2 Las acciones serán nominativas y no podrán emitir debentures;
14.3 No podrán ser sociedades controladas, en los términos del
artículo 33 de la ley N° 19.550, por otras personas jurídicas
constituidas en el extranjero o ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras;
14.4 No podrán transferirse o cederse cuotas partes sin la
autorización previa de la autoridad de aplicación. La inobservancia
de éste requisito previo será considerado falta grave;
14.5 Tener por objeto social principal, aunque no exclusivo, la
prestación y explotación de los servicios contemplados en la
presente ley. Las asociaciones civiles sin fines de lucro, deberán
establecer, además del objeto social para el que fueron creadas, la
expresa facultad de prestar los servicios contemplados en la
presente ley.
Artículo 15°. - Capital Social – Cuando se trate de una persona
jurídica regularmente constituida en el país, no podrá tener menos
del sesenta por ciento (60%) de capital social de origen nacional,
con excepción de lo establecido en los tratados internacionales de
los que la Nación sea parte.
Dicha participación se hará efectiva bajo la condición que exista
reciprocidad en el país de origen del capital o las personas físicas
o jurídicas que aporten dicho capital con relación a los capitales y
personas físicas argentinos, en condiciones iguales a las que les
ofrezca la legislación de la República Argentina o las que propongan
los que aporten capital.
Quedan expresamente prohibidos, bajo pena de caducidad de la
licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea su
forma jurídica de instrumentación, que posibiliten el control de la
voluntad social extranjero.
Artículo 16°.- Adjudicación – Las licencias que habilitan a la
prestación de servicios de radiodifusión, radiodistribución,
teledistribución, radiodifusión directa por satélite serán
adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión o los
ejecutivos provinciales, según la previsión del artículo 17° de la
presente.
Los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica a
que hacen referencia los artículos 33° y 34°, como de alta y media
potencia efectivamente radiada, serán adjudicado mediante la
sustanciación de concurso público.
Los servicios de radiodifusión comprendidos en baja y muy baja
potencia se adjudicarán a demanda de interesados, excepto en
circunstancias de probada limitación de disponibilidad de
frecuencias.
Artículo 17°.-Criterios de adjudicación – La Comisión Nacional de
Radiodifusión elaborará los pliegos para la adjudicación de las
licencias habilitantes a la instalación y explotación de los
servicios reglados por la presente legislación, los parámetros de la
matriz de adjudicación, además de cumplimentar lo dispuesto por el
artículo 13° de la presente, deberán responder a los siguientes
criterios:
17.1 En ningún caso se asignará puntaje a la capacidad patrimonial
del oferente;
17.2 El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la
norma técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los
proyectos técnicos;
17.3 Se evaluará la pertinencia de la propuesta de programación
respecto a la promoción cultural de la población, el respeto al
pluralismo político, religioso, social y étnico como así también la
contribución con la educación formal e informal. Los adjudicatarios
deberán conservar las pautas de la programación comprometida al
momento de adjudicación de la licencia, por un plazo de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha de la resolución de autorización
del inicio de las emisiones regulares. Las programaciones de los
servicios adjudicados a personas jurídicas privadas que no sean
sociedades comerciales, responderán fundamentalmente a la atención
de los fines específicos de su objeto originario y principal.
Artículo 18°.- Atribución del Poder Ejecutivo Provincial – Las
jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la
Comisión Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de
los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica
como de baja y muy baja potencia, cuyos centros de emisión se
encuentren localizados en el territorio provincial según lo
establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los procedimientos de adjudicación, serán instrumentados en el marco
de esta ley, su reglamentación y las normas técnicas a que hacen
referencia los artículos 33° y 34°.
Previo a la adjudicación definitiva la Comisión Nacional de
Radiodifusión deberá tomar vista y expedirse positivamente sobre
todo lo actuado en el ámbito provincial.
Artículo 19°.- Multiplicidad de licencias – Una misma persona física
o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más
de una licencia para prestar servicio de radiodifusión, con las
siguientes restricciones:
19.1 Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM);
19.2 Hasta doce (12) licencias para estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencias (FM);
19.3 Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión en televisión
abierta o codificada;
19.4 Hasta doce (12) licencias de teledistribución.
Una misma persona física o jurídica, sociedades vinculadas o que
tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá acceder
en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1)
licencia de radiodifusión televisiva (TV abierta), y una (1)
licencia de teledistribución, siempre que estos medios radiales o
televisivos no utilicen las únicas frecuencias disponibles en dicha
área.
Cuando se trate de la última frecuencia disponible y existieran dos
o más propuestas de similares condiciones, la Comisión Nacional de
Radiodifusión deberá optar por aquella que no participe en la misma
área de cobertura en otro medio de comunicación social, sea radial,
televisivo o escrito.
En el caso que una misma persona física o jurídica hubiese obtenido
el número máximo de licencias previstas en esta ley, resultante de
la sumatoria de las licencias previstas en los incisos 18.1 a 18.4,
podrá presentarse a otros concursos, o solicitar la adjudicación
directa, según corresponda, siempre y cuando renunciare a la
licencia o licencias necesarias para no exceder el número máximo
fijado. Dicha renuncia se hará efectiva en forma previa al acto de
adjudicación de la nueva licencia.
Artículo 20°.- Duración de la licencia y prórroga – Las licencias se
otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha
de la resolución de la Comisión Nacional de Radiodifusión que
autoriza el inicio de las emisiones regulares. Las mismas serán
susceptibles de renovación por idénticos plazos.
El pedido de renovación deberá ser iniciado por el titular de la
licencia, por lo menos, con un plazo de un (1) año de anticipación.
No podrán obtener la renovación de la licencia quienes hayan sido
sancionados reiteradamente con falta grave, según la caracterización
establecida por la presente ley o por el reglamento previsto en el
artículo 11.3 de la presente ley.
Las licencias correspondientes a organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales, se otorgarán por tiempo indeterminados.
Artículo 21°. – Transferencias – Transcurridos cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la resolución de la Comisión
Nacional de Radiodifusión, autorizando el inicio de las
transmisiones regulares, las licencias podrán ser transferidas a
terceros siempre que estos, previamente, acrediten el cumplimiento
de los extremos de ésta ley para ser titular de una licencia.
La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá expedirse por
resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la
transferencia solicitada.
La realización de transferencias sin la correspondiente aprobación
será considerada falta muy grave sancionada con la caducidad, de
pleno derecho, de la licencia adjudicada.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público,
asociaciones civiles, cooperativas o sociedades sin fines de lucro
no podrán ser transferidas.
Artículo 22°. – Indelegabilidad – La explotación de los servicios de
radiodifusión adjudicados por una licencia será realizada por el
titular de la licencia, quien no podrá ceder tal derecho a terceros,
sea cual fuere la naturaleza del acto. No está permitido:
22.1 Cesiones o ventas de espacios para que terceros lo exploten;
22.2 Celebrar contratos de exclusividad con una o más empresas
comercializadoras de publicidad;
22.3 Celebración de contratos de exclusividad con una o más empresas
u organizaciones productoras de contenidos.
Artículo 23°. – Extinción – La Comisión Nacional de Radiodifusión
impondrá la extinción de la licencia adjudicada, por la verificación
de alguno de los siguientes supuestos:
23.1 Se desvirtúe la titularidad;
23.2 Realización de transferencia en trasgresión a lo dispuesto por
el artículo 20° de la presente norma;
23.3 Por incumplimiento de las principales obligaciones establecidas
en el pliego de condiciones del respectivo concurso y la
correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia;
23.4 Incurra en las prácticas monopólicas a las que hace referencia
el artículo 22° de la presente ley;
23.5 Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia
sin que se haya solicitado la prórroga;
23.6 Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo
dispuesto por el artículo 22°;
23.7 La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los
términos del artículo 152 bis. Del Código Civil;
23.8 La no recomposición de la sociedad en los términos del artículo
24°;
23.9 Por la renuncia a la licencia.
Artículo 24°. Fallecimiento – En el caso de fallecimiento del
titular de una licencia, podrá continuar con la licencia el sucesor
que acredite en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del
fallecimiento, que cumple con las condiciones y requisitos exigidos
para ser licenciatario. Cuando sean más de un sucesor deberán
constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la
presente ley.
Artículo 25°. – Recomposición societaria – En los casos de
fallecimiento de socios o pérdida de las condiciones y requisitos
personales exigidos por el artículo 13°, la licenciataria deberá
presentar ante la Comisión Nacional de Radiodifusión, una propuesta
que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultara modificadas
sustancialmente las condiciones y requisitos del artículo 13°, la
Comisión Nacional de Radiodifusión declarará la extinción de la
licencia.
CAPÍTULO V
HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS - EMISIONES
Artículo 26°. Inicio de las emisiones – Los adjudicatarios de
licencias para la explotación de servicios de radiodifusión, deberán
cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en
un plazo de ciento ochenta días (180). Dentro de ese plazo la
Comisión Nacional de Radiodifusión procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio
regular de la transmisión.
Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución las emisiones
tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por
lo que no se autorizará la difusión de publicidad alguna.
Artículo 27°. Regularidad – Los titulares de servicios de
radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y
el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser
comunicados a la Comisión Nacional de Radiodifusión.
Artículo 28°. Repetidoras – La autoridad de aplicación podrá aprobar
la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio
en las zonas donde se produzcan conos de sombra.
Las estaciones de radiodifusión pertenecientes a Radio y Televisión
Argentina, Sociedad del Estado y a las jurisdicciones provinciales o
municipales, podrán instalar repetidoras externas al área primaria
de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una
estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo
que la Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su
funcionamiento.
Artículo 29°. Tiempo mínimo de transmisión – Los licenciatarios de
servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma
continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos:
29.1 Estaciones de radiodifusión televisiva: 8 horas diarias;
29.2 Estaciones de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.
CAPÍTULO VI
REDES PRIVADAS
Artículo 30°.- Prácticas monopólicas - El régimen de multiplicidad
de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá
constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas
generales que en materia de desregulación o desmonopolización
establezca la normativa específica.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Comisión
Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias
monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de
frecuencias, ya sea en general o en un área primaria de servicios
dada, de las autorizadas en el artículo 19° de la presente ley.
El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando
se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de
dependencia económica o jurídica directa o indirecta por sí o a
través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la
programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o
algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la
señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.
Artículo 31°. - Convenios - Los licenciatarios de todos los
servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios
de prestación de servicios de programación para realizar
transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente,
siempre que cumplan con las siguientes restricciones:
31.1 Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la
publicidad que emiten en su área de cobertura;
31.2 Las estaciones afiliadas cumplan con lo dispuesto por el
artículo 43° de la presente ley;
31.3 Las estaciones afiliadas reserven para la programación propia
no menos de sesenta (60) minutos diarios en horario central;
31.4 Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión, podrán
incluir publicidad en las emisiones destinadas a sus afiliadas en
tanto se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
31.4.1 La tanda de publicidad que se emite conjuntamente con la
programación en red, no supere el sesenta por ciento (60%) del
máximo permitido por hora de programación. En el otro cuarenta por
ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la estación
afiliada podrá emitir su propia publicidad.
31.4.2 La estación afiliada facturará al anunciante de la publicidad
que se emite conjuntamente con la programación en red, un valor
asociado aritméticamente al valor facturado por la estación
cabecera.
31.5 Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva
originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia;
31.6 Las emisoras de radiodifusión, integrantes de una red privada
no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto la Comisión
Nacional de Radiodifusión no hubiese aprobado el correspondiente
convenio o contrato de creación de la red. La Comisión Nacional de
Radiodifusión dispondrá de noventa (90) días para expedirse sobre la
solicitud, plazo que se interrumpirá para completamiento de
documentación por parte del solicitante. Vencido el plazo el
silencio de la administración se interpretará positivamente.
31.7 Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán
mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio
aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del
mismo. Los convenios o contratos de afiliación a una red de
producción no podrán superar los cinco (5) años de duración.
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
Artículo 32°.- Instalación y operatividad - Los servicios
contemplados en esta ley, con excepción de los servicios de
teledistribución, se instalarán y operarán con sujeción a la
localización, el radiocanal, la potencia efectivamente radiada, el
área de servicio asignada y la calidad de la señal que establezca el
Plan Nacional de Radiodifusión.
Los licenciatarios determinarán el equipamiento técnico, que deberá
contar con homologación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o
el organismo que en el futuro la reemplace, y las características
edilicias de sus plantas.
Bajo ninguna circunstancia la incorporación de innovaciones
tecnológicas dará derecho a generar o emitir señales distintas o en
mayor número de las que fueran objeto de concurso público
correspondiente.
En condiciones de excepcionalidad la Comisión Nacional de
Radiodifusión, podrá autorizar las emisiones experimentales que se
generan por aplicación de innovaciones tecnológicas.
Artículo 33°.- Plan Nacional de Radiodifusión - El Plan Nacional de
Radiodifusión recogerá para su formulación los siguientes criterios:
33.1 Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados
internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea
signataria,
33.2 Los requerimientos de la política de comunicación de las
jurisdicciones municipales y provinciales;
33.3 Combinación de múltiples potencias y diversas tecnologías
disponibles para efectuar transmisiones que posibiliten el máximo
aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
Artículo 34°.- Reservas - El Plan Nacional de Radiodifusión deberá
contener las siguientes reservas:
34.1 Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio
Nacional y LS82 canal 7 radiodifusora de televisión y la totalidad
de sus repetidoras;
34.2 Para la ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y una (1)
estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
34.3 Para cada provincia una (1) estación de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM), y dos (2) para radiodifusión de
televisión, una (1) en ultra alta frecuencia (UHF) y una (1) de muy
alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas primarias de
servicios establecidas en el Plan Nacional de Radiodifusión hasta
cubrir la totalidad del territorio nacional sin superposición de
estaciones de distintas categorías;
34.4 Para municipio una (1) estación de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM);
34.5 Para aquellas personas jurídicas que no sean sociedades
comerciales y en cada área primaria de servicios:
34.4.1 Un veinte por ciento (20%) de las frecuencias disponibles
para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM) de hasta un kilovatio (1 Kw.) de potencia efectivamente
irradiada;
34.4.2 Un quince por ciento (15%) de las frecuencias disponibles
para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM) de baja potencia de hasta un mil (1000) vatios de potencia
irradiada;
34.4.3 Un diez por ciento (10%) de las frecuencias disponibles de
ultra alta frecuencia (UHF).
34.6 Localizaciones de las frecuencias autorizadas por el registro
abierto por el Decreto N° 1357/89, que cuenten con el respectivo
permiso precario y provisorio, que hayan solicitado su reinscripción
en cumplimiento de la Resolución COMFER 341/93 y que a la fecha de
la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva prevista
es, en todos los caso, para potencia efectivamente radiada de hasta
1 Kw., debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos.
Artículo 35°. - Variación de parámetros técnicos – La Comisión
Nacional de Radiodifusión podrá, por aplicación del Plan Nacional de
Radiodifusión, variar los parámetros técnicos (frecuencia, potencia
efectiva radiada, etc), de las estaciones de radiodifusión titulares
de una licencia o permiso, sin que genere para los mismos ningún
tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
La notificación de migración del parámetro técnico determinará el
plazo otorgado, que en ningún caso será menos a los ciento ochenta
(180) días corridos.
Artículo 36°. – Transporte - El transporte de programas para
televisión a través de la vía satelital, sea de servicios
contemplados en esta ley o de terceros, requerirá su efectiva
codificación.
Artículo 37°.- Radiodifusión por satélite - Los servicios de
radiodifusión directa por satélite, cuyas estaciones operan desde el
territorio nacional, se regirán por las siguientes disposiciones:
37.1 Serán adjudicados, por la Comisión Nacional de Radiodifusión,
conforme al régimen de concurso público;
37.2 Deberán incluir en su grilla de canales o programación, un
porcentaje no inferior al 50% de señales de origen nacional.
Los licenciatarios o autorizados a prestar servicios regulados por
la presente ley, serán responsables de la programación que
distribuyan, cuando dicha programación recepte en parte o
completamente programación que emitan servicios satelitales que no
operen desde el territorio nacional.
Artículo 38°. Señales operadas desde el extranjero - Los
licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la
presente ley, no podrán difundir en forma regular señales generadas
en el exterior sin previa autorización de la Comisión Nacional de
Radiodifusión, y serán responsables de la programación que
distribuyan estaciones que hacen radiodifusión directa por satélite
y que no operan desde el territorio nacional.
Artículo 39°. - Domicilio – Fuero – Las emisoras con sede en el
extranjero que difundan señales satelitales en el territorio
nacional deberán designar un representante legal en la República
Argentina y presentar una declaración jurada dando conformidad a
someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso
Administrativo Nacional, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere
corresponderle.
Artículo 40°.- Incompatibilidad - El titular de un servicio de
radiodifusión directa por satélite no podrá acceder o permanecer en
el régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19°
de la presente.
Artículo 41°. – Teledistribución - Los servicios de teledistribución
se regirán por las siguientes disposiciones:
41.1 Serán adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión;
41.2 Estarán autorizados a brindar el servicio de antena
comunitaria, recepcionando, ampliando y distribuyendo para sus
abonados en forma simultánea una o más señales provenientes de
estaciones de radiodifusión, sus repetidoras y reveladoras.
41.3 Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las
señales en forma técnicamente aceptable, en los canales de que
disponga en su sistema sin tratamiento preferencial para ninguna de
ellas y sin modificar la señal recibida. El servicio de antena
comunitaria cuando sirva o se instale dentro del área de cobertura
de una o más estaciones de radiodifusión deberá distribuir las
señales que éstas emitan sin preferencia para ninguna de ellas.
Artículo 42°. - Nuevas Tecnologías - Para implementar nuevas
tecnologías destinadas a la prestación de los servicios contemplados
en la presente ley, se seguirán las siguientes pautas:
42.1 Armonizar el uso del espectro radioeléctrico a utilizar y las
normas y estándares técnicos con los países integrantes del MERCOSUR
y de la región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT.
42.2 Determinación del nuevo espectro y de normas técnicas, que
aseguren la capacidad suficiente para la reubicación del total de
los radiodifusores instalados en ese momento, respetándose los
derechos adquiridos de los titulares de licencias y,
específicamente, su área de cobertura y presencia análoga en el
nuevo espectro de frecuencias, que el que venía manteniendo hasta la
implementación de la nueva tecnología.
42.3 Establecer pautas de equilibrio en la reglamentación de los
servicios de radiodifusión terrestre y radiodifusión satelital,
otorgando prioridad a los servicios de radiodifusión local sin
perjuicio del desarrollo de servicios de radiodifusión por satélite;
42.4 Establecer pautas de equilibrio entre los servicios de
radiodifusión, radiodistribución y teledistribución, principalmente
referido al uso del espectro radioeléctrico.
Por vía de la reglamentación, la autoridad de aplicación,
determinará las modalidades y adecuaciones a las que deberán
sujetarse los licenciatarios y autorizados en cuanto a la
incorporación de tecnologías que a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente ley fueran desconocidas o su implementación
no fuera factible desde el punto de vista técnico o económico.
CAPÍTULO VIII
CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 43°. Programación – Los servicios de radiodifusión
autorizados por la presente ley deberán cumplir con las siguientes
pautas respecto al contenido de su programación:
43.1 Los servicios de radiodifusión sonora:
43.1.1 Emitir un mínimo de sesenta por ciento (60%) de producción
nacional, de acuerdo con lo definido por el artículo 2.13 de la
presente ley. La autoridad de aplicación podrá eximir de ésta
obligación a estaciones de radiodifusión dedicadas a colectividades
o a difundir música clásica;
43.1.2 Emitir un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de producción
propia;
43.1.3 La producción propia deberá promover la difusión de las
expresiones culturales de las diversas regiones culturales de la
Nación Argentina y permitir el acceso a la cultura universal de
manera equilibrada;
43.2 Los servicios de radiodifusión televisiva:
43.2.1 Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
producción nacional;
43.2.2 De la producción nacional el diez por ciento (10%) de la
misma debe ser producción cinematográfica nacional estrenada en los
últimos diez (10) años;
43.2.3 Deberá emitir un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de
producción propia según lo definido por el artículo 2.12 de la
presente;
43.2.4 La producción propia deberá incluir, de manera equilibrada,
programas de información, culturales y de ficción. Deberá, además,
promover la difusión de las expresiones culturales de las diversas
regiones culturales de la Nación Argentina y permitir el acceso a la
cultura universal de manera equilibrada
43.3 Los servicios de teledistribución y radiodistribución de
televisión deberán incluir un cincuenta por ciento (50%) de señales
de origen nacional.
El Estado Nacional promoverá en el ámbito de los servicios de
radiodifusión televisiva la utilización del subtitulado electrónico
de programas de televisión y de producciones cinematográficas
emitidas en castellano a los efectos de facilitar la recepción a
discapacitados auditivos.
Artículo 44°. – Partidos políticos – Los licenciatarios de servicios
de radiodifusión están obligados a ceder espacios en su programación
a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme
lo establecido en la ley electoral.
Artículo 45°. – Cadena Nacional – El Poder Ejecutivo Nacional y los
Poderes de los Ejecutivos Provinciales, podrán, en situaciones
graves o excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la
integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial,
según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
Artículo 46°. - Avisos oficiales y comunitarios – La Comisión
Nacional de Radiodifusión podrá disponer la emisión sin cargo de
mensajes de interés públicos. Los titulares de licencias de
radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes por lo menos
una (1) vez por hora, en horarios rotativos durante un día completo
de transmisión como mínimo.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una
duración mayor a los ciento veinte segundos (120).
Para los servicios de radiodistribución y teledistribución esta
obligación se referirá únicamente al canal por donde el servicio
emite su producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes
formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les
apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en
otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos
públicos para sostenerlos.
Artículo 47°. - Protección – La programación de los servicios de
radiodifusión, teledistribución y radiodistribución televisiva
deberá ajustar los contenidos de su programación a la calificación
establecidas por la leyes N° 17.741 (Fomento de la actividad
cinematográfica nacional), N° 23.052 (Calificación del cine).
La Comisión Nacional de Radiodifusión establecerá la banda horarias
que contemple la posibilidad de emisión de material audiovisual
según las siguientes calificaciones:
47.1 audiovisual apto para todo público, con obligación de aclarar
si es recomendable para público infantil, con reservas o con
leyendas para información del adulto responsable;
47.2 audiovisual apto para mayores de trece (13) años;
47.3 audiovisual apto para mayores de diez y seis (16) años;
47.4 audiovisual solo apto para mayores de diez y ocho (18) años.
La banda horaria aprobada deberá ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 1° de la ley N° 24.232, y podrá adoptar mecanismos de
adaptación al calendario escolar.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD - GRAVÁMEN
Artículo 48°. - Régimen - Los titulares de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión están facultados para
emitir publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición
que:
48.1 Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volumen de
audio que el resto de la programación;
48.2 No se emita publicidad subliminal;
48.3 Se cumpla lo estipulado para el uso del idioma y la protección
al menor;
48.4 Los avisos publicitarios no importen discriminaciones de raza,
sexo o nacionalidad; no menoscaben la dignidad humana; no ofendan
convicciones religiosas; no induzcan a comportamientos perjudiciales
para el medio ambiente o la salud física y moral de los menores;
48.5 No superen los quince (15) minutos por hora, para radiodifusión
sonora y doce (12) minutos por hora para radiodifusión televisiva,
de programación, contados desde el comienzo del horario diario de
programación. El tiempo máximo autorizado incluye la promoción de
programación propia;
48.6 Los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario
fijado en el inciso 48.5, hasta en cuatro (4) bloques horarios por
día de programación;
48.7 No serán computable como publicidad la emisión de mensajes de
interés público dispuestos por la autoridad de aplicación,
48.8 La emisión de la señal distintiva no se considerará publicidad.
Los adjudicatarios que sean personas jurídicas no comerciales no
podrán emitir publicidad comercial ni cobrar abonos en forma regular
por la recepción de una programación de carácter general, debiendo
sostenerse con recursos propios
Artículo 49°. –Gravamen – Los titulares de servicios reglados por la
presente ley pagarán un monto proporcional al monto de facturación
bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la
Administración Nacional de Impuestos, o el organismo que la
reemplace en el futuro, con sujeción a las leyes N° 11.683
(Procedimiento Fiscal, Régimen Legal), y N° 24.769 (Régimen Penal
Tributario). La autoridad de aplicación de la recaudación fiscal,
dictará las normas complementarias y de aplicación que considere
pertinente.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y
automática a la Comisión Nacional de Radiodifusión, al Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Instituto Nacional del
Teatro, el monto de lo recaudado que les corresponda según lo
estipulado por la presente ley, sin costo alguno para los
respectivos organismos.
Artículo 50°. – Facturación – La facturación bruta a la se refiere
el artículo anterior comprende la que corresponda a la
comercialización de publicidad, abonos, programas producidos, o
adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la
explotación comercial de la licencia.
De la facturación bruta solo será deducible las bonificaciones y
descuentos comerciales vigente en la plaza y que efectivamente se
facturen y contabilicen.
Artículo 51°. El cálculo para el pago del gravamen estipulado por
los artículos 49°, y 50°, se efectuará conforme a los siguientes
porcentajes:
51.1 Estaciones de radiodifusión cabecera de redes de programación:
ocho por ciento (8 %);
51.2 Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica
como de alta y media potencia: cinco por ciento (5%);
51.3 Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica
como de baja y muy baja potencia: dos por ciento (2%);
51.4 Servicios de teledistribución, radiodistribución, radiodifusión
directa por satélite: cinco por ciento (5%);
Artículo 52°. – Destino – La Administración Nacional de Impuestos
destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
52.1 El veinticinco por ciento (25%) al Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales;
52.2 El ocho por ciento (8%), al Instituto Nacional de Teatro;
52.3 El cuarenta por ciento (40%), a Radio y Televisión Argentina,
Sociedad del Estado;
52.4 El veintisiete por ciento (27%), a la Comisión Nacional de
Radiodifusión.
Artículo 53°. - Exenciones arancelarias – La importación de series,
películas o programas grabados para la difusión por televisión, cuya
banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales
argentinos, estará exenta del pago de derechos a la importación.
Artículo 54°. – Promoción – Los titulares de licencias de
radiodifusión de televisión que produzcan películas o artes
audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán
deducir del gravamen instituido por los artículos 49° y 50° de la
presente ley, hasta el treinta por ciento (30%) de los costos
directos de producción.
A fin de determinar los costos directos de producción tomará
intervención el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
CAPITULO X
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO NACIONAL
Artículo 55°.- Creación - Créase Radio y Televisión Argentina,
Sociedad del Estado (RTA), que tendrá a su cargo la administración y
operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR), instituido por el artículo 33 de la
ley N° 22.285, incluyendo, todas las estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia pertenecientes a Radio Nacional
y ATC S.A. con todas sus repetidoras y antenas comunitarias.
Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado (RTA) será la
titular de las licencias oportunamente adjudicadas a las estaciones
de radiodifusión pertenecientes al SOR.
Artículo 56°. – Objetivos – El objetivo de Radio y Televisión
Argentina, Sociedad del Estado, es prestar servicios de
radiodifusión administrados por el Estado Nacional, en un entorno de
pluralidad, vocación democrática y respeto a todas las expresiones
culturales.
La programación de las estaciones de radiodifusión pertenecientes a
RTA deberá ajustarse a los siguientes criterios:
56.1 Asegurar a la comunidad el derecho humano básico de acceso a la
información plural, verás e imparcial, respetando el derecho a la
intimidad y los derechos personalísimos de todos los habitantes del
país;
56.2 Promover el pluralismo y la tolerancia como centro de los
valores democráticos y humanistas;
56.3 Promover el espíritu crítico, la solidaridad y el
cooperativismo, junto al conocimiento y la participación en los
asuntos públicos y comunitarios;
56.4 Contribuir a formar una identidad nacional como destino
compartido partiendo del reconocimiento de su riqueza y diversidad
cultural y racial, en el marco de una creciente interrelación de
naciones y culturas, privilegiando el ámbito latinoamericano;
56.5 Promover los programas educativos definidos por el artículo
2.10 de la presente ley;
56.6 Contribuir al desenvolvimiento de las minorías y culturas
aborígenes en el marco de la Nación y la integración social de los
sectores marginados o recluidos;
56.7 Promover el desarrollo de la industria cultural de contenidos
audiovisuales, privilegiando la promoción de la pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 57°. – Comisión Bicameral – Créase en el ámbito del
Honorable Congreso Nacional, una Comisión Bicameral Permanente de
Medios de Comunicación Social Estatales.
Esta comisión tendrá a su cargo la supervisión y control de RTA.
Estará compuesta por quince (15) miembros: diez (10) por la Cámara
de Diputados de la Nación y cinco (5) por la Cámara de Senadores de
la Nación. La Comisión tendrá su sede en la Cámara de origen, siendo
su presidencia rotativa por períodos anuales entre diputados y
senadores.
Para la composición de la mencionada comisión, deberá tenerse en
cuenta la representación proporcional de los distintos bloques de
cada cámara y que esté integrada por miembros de las respectivas
comisiones de Comunicaciones, Libertad de Expresión, Cultura y
Educación. A fin de asegurar la transparencia pública de todos los
actos de RTA, la Comisión Bicameral deberá presentar un informe
periódico de sus actividades a ambas cámaras del Honorable Congreso
Nacional.
Artículo 58°. – Competencia de la Comisión Bicameral – La comisión
tendrá las siguientes competencias:
58.1 Aprobar la política comunicacional a ser implementada por RTA y
verificar su cumplimiento conforme al método que se apruebe;
58.2 Asegurar que la información emitida sea profesionalizada,
plural y políticamente imparcial;
58.3 Controlar los planes de inversión y las cuentas de RTA;
58.4 Convocar a Audiencias Públicas sobre temas que hacen al
funcionamiento de RTA y habilitar canales de comunicación directa
con el público;
58.5 Designar la totalidad del Directorio de RTA, seleccionados por
medio de concurso público;
58.6 Remover los miembros del Directorio cuando existan motivos que
así lo justifiquen, con el voto de los dos (2) tercios de sus
miembros;
58.7 Fijar el sueldo de los directores.
Artículo 59°. – Directorio de RTA - Radio y Televisión Argentina,
Sociedad del Estado, será dirigida por un directorio integrado por
cinco (5) miembros. El presidente del directorio será elegido con el
acuerdo del dos tercios (2/3), de la Comisión Bicameral. Igual
acuerdo será necesario para la remoción del cargo de Presidente del
Directorio.
El presidente del directorio deberá concurrir mensualmente a la
comisión bicameral a los efectos de presentar un completo y
detallado informe sobre el estado de RTA y el grado de avance en el
cumplimiento de los planes y metas previstos.
De los cuatro directores restantes, el directorio escogerá un
Vicepresidente, con acuerdo de la comisión bicameral.
Artículo 60°. – Competencia del Directorio – Sin que resulte una
enunciación taxativa, es la siguiente:
60.1 Elaborar el presupuesto anual y el régimen de inversiones;
60.2 Aprobar programaciones, acuerdos de emisión y contratos de
producción;
60.3 Designar y remover un Director Ejecutivo para cada una de las
emisoras y/o servicios;
60.4 Establecer el régimen del personal en todos sus aspectos,
incluyendo sus remuneraciones, con acuerdo de la Comisión Bicameral;
60.5 Designar y remover el personal de acuerdo a pautas y
procedimientos de selección que aseguren la mayor idoneidad
profesional y técnica, en base a concursos públicos y abierto de
antecedentes y oposición;
60.6 Realizar controles y auditorias internas por si o por
contratación de profesionales o grupos de profesionales
especializados en procesos de auditorias;
Artículo 61°. – Financiación – Las actividades de Radio Televisión
Argentina, Sociedad del Estado, se financiarán de la siguiente
manera:
61.1 El cuarenta por ciento (40%) de los gravámenes percibidos,
establecido por los artículos 48° y 49° de la presente ley;
61.2 El diez por ciento (10%) de la tasa establecida para las
empresas prestadoras del Servicio Básico Telefónico, para los
servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia y los de
uso del espectro radioeléctrico, en concepto de control,
fiscalización y verificación que actualmente ingresan al Fondo
Nacional de Telecomunicaciones;
61.3 Ingresos derivados del desarrollo de su propia actividad;
61.4 Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de
Presupuesto Nacional;
61.5 Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento.
Artículo 62°. – Estructura – La estructura gerencial de RTA, deberá
contemplar la particularidad de cada medio y la necesaria
racionalidad evitando la duplicidad de tareas y estructuras. Dicha
estructura será aprobada por el Directorio previo dictamen
vinculante de la Comisión Bicameral.
Artículo 63°. – Control – La operación de RTA será objeto de control
por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del
Directorio y de la Comisión Bicameral dar a sus actos la mayor
difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramientos
de personal y contrataciones.
CAPÍTULO XI
ILEGALIDAD - SANCIONES
Artículo 64°. – Ilegalidad - La transmisión de señales de
radiodifusión, radiodistribución o teledistribución no autorizadas
conforme con las disposiciones de la presenta ley son ilegales.
La ilegalidad será declarada por la Comisión Nacional de
Radiodifusión quien intimará al titular de la estación declarada
ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las
instalaciones afectadas a la transmisión.
Artículo 65°. - Sanción – Las estaciones comprendidas en el artículo
anterior, que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por
la autoridad de aplicación serán sancionadas con el decomiso o
incautación de los bienes que le estuvieran afectados, mediante la
ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez
competente, el que lo ordenará inaudita parte, ante la presentación
de la autoridad competente.
Importará para quienes resulten materialmente o jurídicamente
responsables una inhabilitación por el término de cinco (5) años
contados a partir de la declaración de ilegalidad para ser
titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un
licenciatario de los servicios contemplados en la presente ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación efectuará en la Justicia las
denuncias correspondientes.-
Artículo 66°. – Responsabilidad - Los titulares de licencias o
autorizaciones de los servicios legislados por esta ley serán
responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de
las transmisiones, estando sujetos a las sanciones establecidas en
el presente artículo, en caso de violación a las normas respectivas.
En cuanto a los contenidos y desarrollo de la programación, estarán
sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o
comerciales que surjan por aplicación de la legislación general.
Artículo 67° - Régimen de sanciones – La Comisión Nacional de
Radiodifusión deberá considerar al momento de dictar el Reglamento
previsto en el artículo 11.3 de la presente las siguientes
sanciones:
67.1 Llamado de atención;
67.2 Apercibimiento;
67.3 Multa;
67.4 Suspensión de actuantes;
67.5 Retiro de autorización o caducidad de la licencia.
Quedará incurso en la tipificación del artículo 64° el titular de
una licencia que por aplicación del inciso 67.5 no discontinúe la
emisión.
Artículo 68°. - Conductas Punibles - La autoridad de aplicación
dispondrá el llamado de atención, apercibimiento, multa o suspensión
de publicidad y/o actuantes, según corresponda a los permisionarios
de servicios contemplados en esta ley que:
68.1 No emitan con la calidad de señal exigida;
68.2 No efectúen transmisiones en forma regular;
68.3 Emitan programas, publicidad o avances y promociones de
programación, no aptos para todo el público en el horario de
protección al menor;
68.4 Transgredan las disposiciones sobre idioma, emisión de
publicidad, constitución de redes de programación y cuotas de
producción propias y nacional.
Artículo 69°. - Caducidad de la licencia - La autoridad de
aplicación impondrá la caducidad de la licencia o retirará la
autorización a quien:
69.1 Desvirtúe su titularidad;
69.2 Efectúe su transferencia en trasgresión a lo establecido en el
artículo 21° de la presente ley;
69.3 Incurra dentro del año calendario en más de cinco (5)
infracciones de las previstas en el artículo 69°;
69.4 Que afecten la prestación del servicio por incumplimiento de
las principales obligaciones establecidas en el pliego de
condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo
las cuales se concedió la licencia o autorización;
69.5 No inicie las emisiones regulares dentro del plazo fijado por
la reglamentación o en las condiciones establecidas en el concurso o
autorización;
69.6 Incurra en las prácticas monopólicas a las que hace referencia
el artículo 30° de la presente ley.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 70°.- Transferencia – Transfiérase a Radio y Televisión
Argentina, Sociedad del Estado, el activo cualquiera sea su
naturaleza que a la fecha pertenezca a ATC S.A. y Radio Nacional,
tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles,
archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como
todos los bienes y derechos que posean en la actualidad, incluidas
las frecuencias radioeléctricas adjudicadas para sus transmisiones
actuales.
El pasivo de ATC S.A. y Radio Nacional no se transferirán a RTA
incorporándose al Tesoro Nacional.
A solicitud de RTA, los registros correspondientes deberán cancelar
toda restricción al dominio que afecten a bienes transferidos por la
presente ley.
Artículo 71°. - Transferencia – Transfiérase a la Comisión Nacional
de Radiodifusión, el activo cualquiera sea su naturaleza que a la
fecha pertenezca a el Comité Nacional de Radiodifusión, organismo
autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional creado por
disposición de los artículo 92, y 96 de la ley N° 22.285, tales como
inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos
documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes
y derechos que posean en la actualidad.
Artículo 72°. - Aprobación del plan nacional de radiodifusión – El
Poder Ejecutivo Nacional deberá aprobar, dentro de los ciento
ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente ley
las Normas técnicas a las que hacen referencia los artículo 33° y
34° de la presente,
Artículo 73°. - Apertura de concursos - Dentro de los treinta (30)
días posteriores a la aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión,
la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá dar a conocer el
cronograma de apertura del concurso público para la adjudicación de
las licencias de los servicios regulados por la presente ley y que
no estuvieran adjudicados a esa fecha.
Artículo 74°. - Decreto Reglamentario - El Poder Ejecutivo dictará
en un plazo no mayor de setenta (70) días, de promulgada la presente
ley, el decreto reglamentario de la misma.
Artículo 75°. - Régimen de licencias vigente - Los actuales
titulares de licencia, no estatales (estado nacional, provincia,
municipal, universidades etc.), legalmente otorgados para explotar
algunos de los servicios regulados por esta ley, continuarán
operando por un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, vencido el plazo ésta se extinguirá,
debiendo la autoridad de aplicación sustanciar los respectivos
procedimientos de adjudicación.
Artículo 76°. – Adecuación – Los titulares de licencias de los
servicios regulados por ésta ley, que a la fecha de su sanción, no
reúnan los requisitos previstos por la misma, o las personas
jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran
titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición
diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones en
un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días corridos, vencido
dicho plazo de no haberse producido tal adecuación deberá aplicarse
lo dispuesto por los artículos 65° y 66°.
Artículo 77°. – Titulares de PPP - Los titulares de Permisos
Precarios y Provisorios, que a la fecha de la sanción de la presente
ley se encuentren operativos, tendrán prioridad de adjudicación de
licencias para las localizaciones de las frecuencias
correspondientes al respectivo permiso con ajuste a la previsión del
artículo 34.6 de la presente ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78°. – Limitaciones - Las jurisdicciones provinciales y
municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios
reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que
le competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y
protección del medio ambiente, atento a la ocupación de la vía
pública que se efectúa;
Artículo 79° - Interpretación. La presente ley deberá ser
interpretada de conformidad con los convenios internacionales
ratificados por la República Argentina, con la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, la Organización de Estados Americanos y el
MERCOSUR y se complementará con los reglamentos dictados por la
autoridad competente conforme lo establece el artículo 11° de la
misma.
Artículo 80°. – Derogación – Deróganse la ley N° 22.285, el artículo
65 de la ley N° 23.696 y toda otra norma legal que se oponga al
presente.
Artículo 81°. – De forma –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La radiodifusión argentina se encuentra reglada por una ley
sancionada en una oscura época de nuestra historia institucional.
Incorpora, sin lugar a duda, el paradigma de aquel gobierno: la
doctrina de la seguridad nacional y el aislamiento internacional de
nuestro país. Estos conceptos la ley 22.285 los incorpora por el
obsesivo control de los contenidos y la integración de la autoridad
de aplicación con representantes de la Fuerzas Armadas.
En el curso de la última década, la radiodifusión de la República
Argentina se ha modernizado sustancialmente, incorporando
definitivamente el aporte de la iniciativa privada a su desarrollo
junto a la actividad del Estado en la materia. Dicha modernización
se produjo sin el adecuado marco jurídico y de regulación de los
servicios de radiodifusión.
Por otra parte los cambios tecnológicos han desactualizado el plexo
legal dejándolo en un estado de obsolescencia tal que no es
aconsejable remendarlo o agregar los nuevos conceptos, si no,
producir su reemplazo total.
Asimismo, las deficiencias operativas y de organización de la actual
autoridad de control y regulación – el COMFER – y las prácticas
arbitrarias y equívocas cuando no sospechadas de la misma, agregan
una cuota adicional de incoherencia al marco jurídico actual.
En este marco es que se visualizamos la oportunidad de incorporar
los nuevos derechos constitucionales y la adaptación tecnológica,
para que, la democracia recuperada en el año 1983 salde la deuda que
mantiene con la comunidad, y los argentinos tengamos una ley de
radiodifusión que garantice la libertad de prensa y el derecho
humano a la información.
Este proyecto de ley pretende reabrir el debate en el ámbito del
Congreso de la Nación, proponiendo un modelo de radiodifusión desde
una visión integradora, salvaguardando a su vez los principios
fundacionales de nuestro país.
Entendemos que el ejercicio efectivo del derecho a la información,
no solo tiene que ver con la posibilidad de contar con la mayor
cantidad de estaciones de radiodifusión, si no fundamentalmente con
la representación sectorial de los titulares de las licencias que
habilitan a la prestación de éste servicio. En tal sentido
incorporamos como posibles titulares de licencias a: personas
físicas, sociedades comerciales, organismos estatales (provincias,
municipios, universidades etc.), cooperativas, mutuales o cualquier
otra persona jurídica reconocidas por las leyes vigentes.
Una importante innovación de éste proyecto de ley de radiodifusión
es la incorporación de la ley, registrada bajo el número 25.208, de
creación de RTA, Radio Televisión Argentina.
La Ley sancionada fue el fruto del trabajo de un número importante
de legisladores de todos los partidos políticos, que presentaron
diferentes proyectos sobre el mismo tema que fueron subsumidos en un
único texto tratado y aprobado sobre tablas en el recinto. Lo
sustantivo de ésta Ley es la concepción democrática de poner los
medios de comunicación social de gestión estatal bajo la órbita del
Parlamento Argentino, asegurando la pluralidad ideológica y la
imparcialidad informativa, además del fuerte acento que la Ley
contempla en los contenidos educativos y culturales.
A los efectos del análisis de la importancia de ésta Ley, resulta
ilustrativo recordar las palabras de algunos Senadores Nacionales en
la sesión del 24 de noviembre de 1.999:
SENADOR ANGELOZ:
La creación de Radio Televisión Argentina encierra las grandes
coincidencias de las distintas fuerzas políticas nacionales con
relación al rol de los medios de comunicación social pertenecientes
al Estado.
La sociedad está cansada de ver cómo buena parte de los medios
públicos son manejados desde los sectores del poder gubernamental en
forma totalmente distinta, diría casi inescrupulosa y cuyos
responsables son designados en forma decididamente discrecional, a
dedo.
Es decir se crea un mecanismo de elección de los miembros del
Directorio de RTA que evita todo tipo de discrecionalidad.
Decididamente, señor Presidente, estamos convencidos que el
protagonismo del Parlamento es el mayor reaseguro para democratizar
la conducción y gestión de los medios públicos.
SENADOR R. FERIS:
Señor Presidente, Radio y Televisión Argentina puede llegar a ser un
vehículo de transmisión de información, cultura, educación y
promoción de la argentina en el mundo con una saludable
administración y altos niveles de calidad, como por ejemplo poseen
hoy en día los sistemas estatales de España, Francia, Alemania,
Italia, Gran Bretaña o Chile, para citar algunos ejemplos.
SENADOR GIOJA:
Un cambio inédito para la historia de la radiodifusión argentina es
la transferencia de responsabilidades del Poder Ejecutivo hacia el
Congreso, como sucede en los principales países del mundo.
SENADOR ULLOA:
A medida que iba leyendo el texto de la Ley, encontré que hay
controles, cruzados y objetivos, que están por encima de los
partidos, de los intereses e, incluso, del gobierno de turno.
SENADOR CAFIERO:
Ésta legislación de hoy es un gran avance; en primer término, porque
lo vamos a hacer en forma consensuada. Hemos inaugurado otra
política de estado entre los Argentinos.
En cuanto al financiamiento lo que proponemos en ésta proyecto de
ley no difiere de lo que existe en Alemania, Francia y España.
El carácter democrático y pluralista de la ley son reconocidos y
compartido por el PEN en los considerandos del Decreto N ° 152/99
que veta totalmente a la Ley.
Otra innovación del proyecto presentado es la incorporación efectiva
de las necesidades comunicacionales de los municipios y provincias
en el Plan Nacional de Radiodifusión, verdadero plan maestro de la
radiodifusión argentina. Pero además se incorpora la posibilidad de
delegar a las jurisdicciones provinciales la adjudicación de las
licencias para servicios de baja y muy baja potencia, reivindicación
de viejas demandas federales.
Las disposiciones referidas al contenido de las programaciones
tiende fundamentalmente a la promoción de la producción nacional y a
la consolidación de nuestra incipiente industria de contenidos. Con
ésta medida estamos facilitando la creación de trabajo y empleo para
muchos artista y autores que actualmente no tienen un campo de
demanda sustentable.
Al permitir la asociación de estaciones de radiodifusión para la
creación de cadenas privadas permanentes estamos generando las
condiciones de economía de escala para que la producción nacional
crezca y se afiance.
Es importante resaltar que eliminamos barreras de acceso a la
licencia de radiodifusión de baja y muy baja potencia, disponiendo
que las mismas se adjudiquen a demanda de los interesados. Con ésta
medida en los lugares del interior de país y del interior del
interior no tendremos la absurda situación que para que se adjudique
una licencia a una FM de 100 Wts. Los interesados deban incurrir en
cuantiosos costos de un concurso público y esperar un año para ser
adjudicatarios. Si hay disponibilidad en el espectro radioeléctrico
y el interesado reúne los requisitos mínimos obtendrá rápidamente su
licencia, que para mayor celeridad la adjudicará la provincia.
El proyecto propicia que los recurso destinados al arte audiovisual
y al teatro estén garantizados ya que en su articulado define el
destino de los recursos recaudados en concepto de gravamen de los
licenciatarios.
Procuramos alentar el desarrollo de los medios locales, como
garantes de la expresión cultural de los diferentes ámbitos
geográficos y culturales de nuestro país.
Hemos privilegiado en nuestro proyecto la participación de personas
físicas de nacionalidad Argentina y la integración de capital
nacional en las personas jurídicas con relación a la titularidad de
licencias para la prestación de servicios de radiodifusión,
siguiendo en ésta materia el modelo jurídico que se observa en
numerosos países de cultura y organización política democrática y
con economía de mercado.
En definitiva, bregamos por un modelo de radiodifusión para nuestro
país de carácter democrático, pluralista y federal, basado en la
libre competencia, que otorga preeminencia a los ciudadanos
argentinos y al capital nacional, respetando los acuerdos regionales
e internacionales que nuestro país ha celebrado.
Por las razones expuestas, señor Presidente, solicitamos la
aprobación del proyecto que se acompaña.
VINOS ARGENTINOS - BODEGAS ARGENTINAS
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