CONSTITUCION
NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece
la presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una
o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de
las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de
la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas
clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o
bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en
la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra
u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar
convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y
las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del
bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay
esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija,
hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos
del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el
día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución
y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la
provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a
los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires,
los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista
en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de
penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que
responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas
serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en
este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el
sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará
por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en
el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de
sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de
sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de
ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la
Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias,
de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y
a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de
Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres;
por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de
Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de
Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la
de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una
ley general.
Artículo 50- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán
salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de
provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar
ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al
partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al
partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un
voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos
Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano
de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de
una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o
con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de
la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los
dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al Senado
autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador
por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a
que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada
Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el
consentimiento de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de
sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden
ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación
que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre
la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de
los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria
y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente,
ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios
o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley
del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la
ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas
de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y
exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir
sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de
las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para
toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación
sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de
la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del
territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales,
que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del
país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de
la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria,
y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de
los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios
de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del
autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte
Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones,
dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de
la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden
democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes
de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y
sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días
del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este
inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras
en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender
el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el
territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos
los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la
Nación Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa
en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de
las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por
sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la
Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La
aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se
seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán
ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de
dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo,
se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector
público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros
y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre
el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso,
con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La
organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por
una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de
la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa
de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran
en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o
sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido
reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en
el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá
ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo
período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus
creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente
y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de
la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta,
según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de
los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en
ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la
Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del
total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del
gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de
las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y
dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales
federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del
Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos
los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se
harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y
pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por
sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra
forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso,
o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe
de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la
Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos
de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y
a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y
por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación,
con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso,
y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder
Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y
los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y
aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de
la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le
delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver
sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el
ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de
Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de
gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y
ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las
leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los
mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias
del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales
o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la
Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás
Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los
diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a
cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las
Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los
actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en los relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a
las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de
los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la
Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la
Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma
Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para
el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el
presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de
remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar
la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios
de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en
el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por
legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no
obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante
los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su
caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin
que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo
114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a
los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de
todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y
por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones
que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la
Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca
en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará
en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando
éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de
este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la
Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la
ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear
regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario
de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la
exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos
de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir
agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar,
ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que
el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son
agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el
pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima
e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el
art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley
determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la
iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de
esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la
Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en
mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de
todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible,
de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la
restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número
de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de
sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a
aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así
como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales
senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la
elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con
la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo
partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires,
en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil
novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se
refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de
sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba
asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El
cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional
y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se
designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán
elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y
segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo
dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año
1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a
la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las
provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la
Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art.
75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que
no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco
años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al
art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al
momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer
período (corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que
asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre
de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la
duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a
los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde
al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los
arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de
esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán
en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado
por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades
serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los
arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta
días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara
de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les
serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el
Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los
poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año
mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el
tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de
doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y
remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las
disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde
al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de
las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades
provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención
Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994. -
Eduardo Menem. - Edgardo R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan
Estrada.
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