Reglamento para la pesca de Tararira en Buenos Aires

Reglamento para la pesca de Tararira en Buenos Aires

ARTICULO 1º. Reglamentar la Pesca Deportiva de la especie tararira (Hoplias malabaricus), en todos los ambientes de aguas interiores (lagunas, canales, ríos o arroyos) de la Provincia de Buenos Aires, a través del establecimiento de los artículos que se estipulan en el presente Acto.

ARTICULO 2º. Establecer como talla mínima de captura para la Tararira el valor de CUARENTA (40) centímetros de longitud total, medidos en sentido longitudinal desde el extremo anterior de la boca hasta el extremo posterior de la aleta caudal, cuyo grafico pasa a formar parte integrante del presente como Anexo Único.

ARTICULO 3º. Establecer como número máximo de ejemplares de Tararira a extraer en la modalidad Pesca deportiva en todos y/o cada uno de los ambientes acuáticos interiores bonaerenses, en TRES (3) piezas por pescador y por día, no menores a la talla mínima permitida.

ARTICULO 4º. Establecer como arte de pesca Deportiva para la Tararira el uso de caña y reel para las siguientes modalidades: “Spinning” o “Bait cast”, “Fly cast” y pesca con carnada natural; quedando prohibido cualquier otro arte y modalidad de pesca. Para el “Spinning”, y/o “Fly cast” se permitirá el uso de señuelos y/o artificiales de cualquier tipo. Para la modalidad pesca con carnada natural se autoriza el uso de cualquier línea (flote o fondo) confeccionada con hasta un máximo de UN (1) anzuelo simple con una abertura mínima de VEINTICINCO (25) milímetros.

ARTICULO 5º. Limitar al uso de UNA (1) caña por Pescador como máximo, para el desarrollo de cualquiera de las modalidades de pesca indicadas en el artículo precedente, quedando prohibida la pesca simultánea con más de una caña y/o modalidades.

ARTICULO 6º. Establecer una Veda para la Pesca de la Tararira, durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de Noviembre de 2007 y el 31 de Enero del siguiente año inclusive.

ARTICULO 7º. En el período de Veda establecido por el artículo precedente, y durante los meses de NOVIEMBRE DICIEMBRE se permitirá la Pesca Deportiva de la especie solamente los días sábado, domingo y feriados con devolución obligatoria e inmediata en el mismo lugar de pesca y con el menor daño posible.

ARTICULO 8º. En el período de Veda establecido por el artículo 6º, y durante el mes de ENERO se permitirá la extracción y sacrificio de TRES (3) ejemplares de la talla mínima permitida, por persona y por día, solamente los días sábado, domingo y feriados.

ARTICULO 9º. La realización de la práctica de la Pesca deportiva de la Tararira y el transporte de los ejemplares capturados, como en otros casos, requerirá como requisito indispensable la tenencia de la Licencia de Pesca deportiva, según la reglamentación vigente, que puede ser consultado en el sitio oficial de la Subsecretaría de ctividades Pesqueras y Desarrollo del Delta en http://www.maa.gba.gov.ar/pesca .

ARTICULO 10º. El número máximo de ejemplares de Tararira a acopiar y/o transportar como resultado de su esca Deportiva, es igual al límite diario por pescador, no pudiendo bajo ningún concepto excederse de esta cantidad, aún habiendo estado pescando más de un día.

ARTICULO 11º. Proihibir la Comercialización de los ejemplares provenientes de la pesca Deportiva de la Tararira (Hoplias malabaricus).

ARTICULO 12º. Las jornadas de pesca de la Tararira en cualquier ambiente de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires deberán coincidir con las horas de luz natural.

ARTICULO 13º. La Autoridad Provincial podrá reajustar y/o modificar las pautas y alcances establecidos en el presente acto cuando ello resulte necesario, a fin de compatibilizar la preservación de la especie y la promoción de la Pesca Deportiva en los ambientes acuáticos interiores Provinciales.

ARTICULO 14º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

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