Ley 24.449
LEY DE TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.-
AMBITO DE LA APLICACION. La
presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso
de la vía pública, y son de aplic
ación a la circulación
de personas, animales y vehículo
s terrestres en la vía pública,
y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales,
la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con ca
usa del tránsito.
Quedan excluidos los ferrocarriles
. Será ámbito de aplicación l
a jurisdicción
federal. Podrán adherir a la pres
ente ley los gobiernos provinc
iales y municipales.
ARTICULO 2.-
COMPETENCIA. Son autoridades de
aplicación y comprobación de
las normas contenidas en esta ley
los organismos nacionales pro
vinciales y
municipales que determinen las re
spectivas jurisdicciones que a
dhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concer
tará y coordinará con las res
pectivas
jurisdicciones las medidas tendient
es al efectivo cumplimiento
del presente
régimen. Asimismo, podrá asignar
las funciones de prevención y
control del
tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio p
úblico nacional a
Gendarmería Nacional y otros or
ganismos existentes, sin que el
ejercicio de tales
funciones desconozcan o alter
en las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá
disponer por vía de excepció
n, exigencias
distintas a las de esta ley y
su reglamentación, cuando así lo
impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas excl
usivas, siempre que sean acceso
rias a las de
esta ley y se refieran al tráns
ito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la
circulación de vehículos de tr
ansporte, de tracción a sangre y
a otros aspectos
fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada
en el párrafo precedente, no de
be alterar el
espíritu de esta ley, preserv
ando su unicidad y garantizando la
seguridad jurídica
del ciudadano. A tal fin, estas no
rmas sobre uso de la vía públ
ica deben estar
claramente enunciadas en el lugar
de su imperio, como requisito
para su validez.
ARTICULO 3.-
GARANTIA DE TRANSITO. Queda pr
ohibida la retención o demora
del conductor, de su vehículo, de
la documentación de ambos y/o
licencia
habilitante por cualquier motivo, s
alvo los casos expresamente
contemplados por
esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4.-
CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son ap
licables a los
vehículos matriculados en el ext
ranjero en circulación por el t
erritorio nacional, y a
las demás circunstancias que cont
emplen, sin perjuicio de la ap
licación de la
presente en los temas no consi
derados por tales convenciones.
ARTICULO 5.-
DEFINICIONES. A los efectos
de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor par
a el transporte de personas de ha
sta ocho plazas
(excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres rue
das que exceda los
mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarr
il sin cruces a nivel con otra c
alle o ferrocarril, con
calzadas separadas físicamente y c
on limitación de ingreso dire
cto desde los
predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la
del Estado Nacional, Provincial
o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, prov
incial o de
jurisdicción delegada a una de la
s fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil
con luz propia o retrorreflect
ora de luz, que se pone
como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía c
ontigua a una calzada pavimenta
da, de un ancho
de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos r
uedas que es propulsado por meca
nismos con el
esfuerzo de quien lo utiliza,
pudiendo ser múltiple de hasta cu
atro ruedas
alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía des
tinada sólo a la circulación d
e vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor
para transporte de carga de más d
e 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta 3.
500 kg. de peso
total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tan
to en peso como en
dimensiones, supera la de los
vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta
de hasta 50 centímetros cúbicos
de cilindrada y que
no puede exceder los 50 kilómetr
os por hora de velocidad;
m) Concesionario vial; el que
tiene atribuido por la autoridad
estatal la
construcción y/o el mantenimiento
y/o explotación, la custodia,
la administración y
recuperación económica de la vía
mediante el régimen
de pago de peaje u otro sistema de prestaci
ón;
n) Maquinaria especial: todo arte
facto esencialmente construido
para otros fines y
capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo
de dos ruedas con motor a tracció
n propia de más de
50 cc. de cilindrada
y que puede desarrollar velocidades superi
ores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor
para transporte de pasajeros de
capacidad mayor
de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para
el ascenso y descenso de pasa
jeros del servicio
pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una
vía de circulación con el ferr
ocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino sim
ilar a la autopist
a pero con cru
ces a nivel con otra
calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la
calzada destinado al cruce d
e ella por peatones
y demás usuarios de la acera. Si
no está delimitada es la prolo
ngación longitudinal
de ésta;
u) Servicio de transporte: el tr
aslado de personas o cosas real
izado con un fin
económico directo (producción,
guarda o comercialización) o med
iando contrato
de transporte;
v) Vehículo detenido: el que deti
ene la marcha por circunstanci
as de la circulación
(señalización, embotellamiento) o
para ascenso o descenso de pa
sajeros o carga,
sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiem
po del
necesario para el ascenso descens
o de pasajeros o carga, o del
impuesto por
circunstancias de la circula
ción o cuando tenga al conductor fu
era de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehí
culo de más de dos ruedas que t
iene motor y
tracción propia;
y) Vías multicarriles: son
aquellas que disponen de dos o más c
arriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afe
ctado a la vía de circulació
n y sus
instalaciones anexas, comprendi
do entre las propiedades frentis
tas;
z’) Zona de seguridad: área co
mprendida dentro de la zona de ca
mino definida por
el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6.-
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial que es
tará integrado por todas las pr
ovincias, el
gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la arm
onización de intereses y accione
s de todas las
jurisdicciones a fin de obtener la
mayor eficacia en el logro d
e los objetivos de esta
ley.
Se invitará a participar en ca
lidad de asesores a las entidades
federadas de mayor
grado, que representen a los sect
ores de la actividad privada m
ás directamente
vinculados a la materia.
ARTICULO 7.-
FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de pr
evención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interé
s general según los fines de esta
ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminario
s para la capacitación de técnic
os y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efe
ctividad de las normas técnica
s y legales y
propiciar la modificación de la
s mismas cuando los estudios rea
lizados así lo
aconsejen.
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir v
ehículos o determinada categor
ía de ellos en cuyo
caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especia
les de educación y capacitación
para el correcto
uso de la vía pública. Esta s
anción puede ser aplicada como alt
ernativa de la
multa.
En tal caso la aprobación del cur
so redime de ella, en cambio s
u incumplimiento
triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuy
a comercialización, uso o trans
porte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación est
ablecerá las sanciones
para cada infracció
n, dentro de los
límites impuestos por los ARTICULOs siguientes.
ARTICULO 84.-
MULTAS. El valor de la multa
se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cual
es equivale al menor precio
de venta al
público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la m
ulta se determinará en cantidad
es UF, y se
abonará su equivalente
en dinero al momento
de hacerse efectivo
el pago.
Las multas por las infracciones c
ontempladas en los incisos a),
b), c), d), e), f), g),
y h) del ARTICULO 77 serán ap
licadas con los montos que para ca
da caso
establece la reglamentación si
n exceder cuando se trate de falt
as de
comportamiento conductivo de 100 UF
por las faltas leves y de 1
.000 UF para las
faltas graves.En los casos
en que la responsabilidad recaiga so
bre los
propietarios, los mencionados val
ores no excederán de 500 UF y
5000 UF
respectivamente.
Para las correspondientes a los i
ncisos i), j) y k) del ARTICUL
O 77, la
reglamentación establece montos m
áximos y mínimos de UF para ca
da infracción.
Los valores máximos no excederán
de 500 UF para faltas leves ni
de 5.000 para
las graves.
Para las comprendidas en el incis
o 1) del ARTICULO 77, la regla
mentación
establecerá una escala que se i
ncrementará de manera exponencia
l, en funciones
de los mayores excesos en que lo
s infractores incurran, con un
monto máximo de
20.000 UF.
ARTICULO 85.-
PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
25% cuando corresponda a norm
as de
circulación en la vía pública y
exista reconocimiento voluntari
o de la infracción. Si
se trata de faltas graves este
pago voluntario tendrá los efect
os de condena firme
y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistem
a de cobro por vía ejecutiva,
cuando no se haya
abonado en término, para lo cual será título suficiente el cert
ificado expedido por la
autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de
infractores de escasos recurs
os
La recaudación por el pago de mult
as se aplicará para costear p
rogramas y
acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De est
e monto cada
jursidicción miembro del Consejo
Federal de Seguridad Vial dest
inará un
porcentaje para su funcionamiento.
ARTICULO 86.-
ARRESTO. El arresto procede só
lo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de into
xicación alcohólica o por estu
pefacientes;
b) Por conducir un automot
or sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado
o con la habilitación suspe
ndida;
d) Por participar u organizar,
en la vía pública, competencias
no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada
con sémaforo en luz roja, a p
artir de la tercera
reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tr
en sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo
participado de un accidente.
ARTICULO 87.-
APLICACIONES DEL ARRESTO. La
sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días
por falta ni de sesenta días
en los casos de
concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisi
adas, que a criterio del juez co
rresponda.
3. Las mujeres embarazadas
o en período de lactancia.
El quebrantamiento ob
liga a cumplir el doble del tiempo restant
e de arresto;
c) Será cumplida en lugares e
speciales, separado de encausados
o condenados
penales, y a no más de sesenta k
ilómetros del domicilio del inf
ractor;
d) Su cumplimiento podrá ser di
ferido por el juez cuando el con
traventor acredite
una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realizació
n de trabajo
comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimie
nto tornará
efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 88.-
CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89.-
PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción
por falta grave y para sancion
es. Sobre éstas
opera aunque no haya sido not
ificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta
grave o por la
secuela del juicio contravenc
ional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 90.-
LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En
el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general del C
ódigo Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORI
AS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91.-
Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta l
ey (Títulos I a VIII) y sus reg
lamentaciones, con lo
cual quedará establecida autom
áticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento
para su aplicación, determinando
el órgano que
ejercerá la Autoridad del Tránsit
o en la Provincia, precisando
claramente la
competencia de los restantes
que tienen intervención en la mate
ria, dotándolos de
un cuerpo especializado de control
técnico y prevención de acci
dentes;
3. Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscal
ice la aplicación de la ley
y sus resultados, coordine la a
cción de las autoridades en la m
ateria, promueva la
capacitación de funcionarios, fom
ente y desarrolle la investiga
ción accidentológica
y asegure la participación
de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones na
cionales como
autoridad de comprobación de cier
tas faltas para que actúen col
aborando con las
locales;
5. Dar amplia difusión a las
normas antes de entrar en vigencia
;
6. Integrar el Consejo Federal
de Seguridad Vial que refiere el
Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de pr
evención de accidentes, de seguri
dad en el servicio
de transportes y demás previstos
en el ARTICULO 9 de la ley;
8. Instituir en su código proc
esal penal la figura de inhabilit
ación cautelar.
ARTICULO 92.-
ASIGNACION DE COMETIDO. Se en
comienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de
la ley en consulta con las pro
vincias y
organismos federales relacionados
a la materia, dando participa
ción a la actividad
privada;
2. Sancionar la reglamentación
dentro de los ci
ento ochenta día
s de publicada la
presente, propiciando la adoptaci
ón por las provincias en forma
íntegra, bajo
idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización
ejecutiva que
animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración
del Consejo Federal de Seguridad
Vial;
4. Dar amplia difusión a las no
rmas de seguridad vial antes de
entrar en vigencia y
mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93.-
AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el
siguiente ARTICULO al Código Pr
ocesal Penal de la Nación:
«ARTICULO 311 bis.- En las causas
por infracción a los arts. 84
y89 del Código
Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso d
e automotores,
el Juez podrá en le acto de proc
esamiento inhabilitar provisori
amente al procesado
para conducir, reteniéndole a tal
efecto la licencia habilitant
e y comunicando la
resolución al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como
mínimo tres meses y puede ser
prorrogada por
períodos no inferiores al mes,
hasta el dictado de la sentencia
. La medida y sus
prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilit
ación provisoria puede ser comp
utado para el
cumplimiento de la sanción de i
nhabilitación sólo si el imputad
o aprobare un curso
de los contemplados en el ARTICUL
O 83, inciso d) de la Ley de T
ránsito y
Seguridad Vial».
ARTICULO 94.-
VIGENCIA. Esta ley entrará en
vigencia a partir de que lo haga
su
reglamentación, la que determinar
á las fechas en que escalonada
mente, las
autoridades irán exigiendo el cump
limiento de las disposiciones
.
(Expresión vetada
por art.10° del
Decreto N° 179/1995
B.O. 10/2/1995).
La reglamentación exis
tente antes de la
entrada en vigencia de
la presente
continuará aplicándose hasta su
reemplazo, siempre y cuando no
se oponga a
esta ley.
ARTICULO 95.-
DEROGACIONES. Deróganse las
leyes 13.893 y 14.224 y del
decreto 692/92, texto ordenado por
decreto 2254/92, los ARTICUL
Os 3 a 7, 10 y
12 y el anexo I así como cualqui
er otra norma que se oponga a l
a presente a partir
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96.-
COMISIÓN NACIONAL DE TRAN
SITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
La Comisión Nacional de Tránsit
o y la Seguridad Vial, creada po
r los decretos
1842/73 y N.2658/79, mant
endrá en jurisdicción nacional las fun
ciones asignadas
por dichos decretos y además fisca
lizará la aplicación de esta
ley y sus resultados.
ARTICULO 97.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
.-ALBERTO PIERRI- ORALDO
BRITOS. – Enrique Horacio
Picado.- Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOD AIRES, A LOS VEINTITRES DI
AS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑ
O
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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