LEY 25.413 -
Texto completo
Te contamos aqui cual es la famosa
LEY 25.413 por la cual nos debitan dinero de nuestras cuentas
corrientes con cada debito o crédito que se nos realice
LEY DE COMPETITIVIDAD
Ley 25.413
Establécese un impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en
cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación y percepción.
Excepciones. Alcance. Modificación de las Leyes nros. 24.452 y
25.345. Déjase sin efecto la Base de Datos de Cuentacorrentistas
Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la
República Argentina.
Sancionada: Marzo 24 de 2001.
Promulgada: Marzo 24 de 2001.
PE-62/01
Buenos Aires, 24 de marzo de 2001.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar
a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha
considerado el proyecto de ley en revisión por el que se establece
un impuesto a aplicar sobre los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a bien
aprobarlo, quedando así definitivamente sancionado en la forma del
adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPETITIVIDAD
ARTICULO 1º — Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por
el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 ‰) a
aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas
respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de
liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los
créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.
ARTICULO 2º — No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la
presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a
condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General
Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo
dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes
a contraasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes
previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a
operaciones realizadas entre el Banco Central de la República
Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y
débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que
se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que
se realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance
definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas
actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las
modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado
de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con
el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la
situación particular no pueda ser corregida por otro medio más
idóneo.
ARTICULO 3º— El producido de este impuesto queda afectado a la
creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder
Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público
y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole
preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 4º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer
que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o
total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor
Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso,
del régimen de monotributo.
ARTICULO 5º — El impuesto establecido por la presente ley se regirá
por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se
hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6º — La Administración Federal de Ingresos Públicos
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los
plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al
impuesto establecido por la presente ley.
ARTICULO 7º — Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en
vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto
para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de
2002.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el inciso 1º del artículo 66 del Anexo I
aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, que quedará redactado
como sigue: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de
funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede
librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los
que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales
para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada
entidad en los contratos respectivos".
ARTICULO 9º — Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido
en el artículo
1º de la ley 25.345.
ARTICULO 10. — Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62
del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, textos
según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la
República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los
cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el
libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así
como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La
Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra
actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin
efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las
inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma
automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la
presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente
en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para
la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles
previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.
ARTICULO 11. — Los fondos correspondientes a provincias en concepto
de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y
acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás
condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos
adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de
determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias,
deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la
legislación vigente.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.413
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