Fallo completo de
la Corte Suprema sobre consumo personal de drogas
ESTE ES EL FALLO COMPLETO DE LA
CORTE SUPREMA SOBRE LA TENENCIA Y EL CONSUMO PERSONAL DE DROGAS
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-1-
Buenos Aires,
Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por el defensor
oficial de Gustavo Alberto Fares,
Marcelo Ezequiel Acedo,
Mario Alberto Villarreal, Gabriel
Alejandro Medina y Leandro
Andrés Cortejarena en la causa
Arriola, Sebastián y otros s/
causa n° 9080", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que esta causa se inició el 19 de
enero de 2006,
a raíz de lo informado por el Jefe de
la Sección Rosario de
la Policía Federal Argentina, dando
cuenta que de distintas
actuaciones sumariales labradas en
esa dependencia por
infracción a la ley 23.737 surgía que
todos los detenidos
habían tenido contacto en forma
esporádica con una finca emplazada
en la calle Nicaragua casi esquina
Forest, donde se
habían observado los movimientos
típicos de la venta de
estupefacientes al menudeo.
En virtud de ello se dispuso la
instrucción del
sumario que fue delegada a la fiscal
en turno, quien en función
de las tareas de observación y
vigilancia llevadas a cabo por
la prevención, las imágenes captadas
y grabadas en un video
casete que se incorporó al
expediente, y en las constancias
que surgían de las copias de los
sumarios acumulados al proceso,
sostuvo que podía inferirse que en la
finca aludida un sujeto
se dedicaría a la comercialización de
estupefacientes. En
función de ello solicitó y obtuvo la
correspondiente orden de
allanamiento, registro y secuestro,
que tuvieron lugar el 26
de febrero de 2006, conforme a lo que
surge del acta que luce
a fs. 63/64 y, posteriormente, el 27
de abril de 2006 (fs.
119/122). También en el marco de las
distintas medidas
procesales adoptadas en el sumario,
se acumularon los
expedientes n° 1268/05 "Fares,
Gustavo Alberto s/ ley 23.737",
-2-
n° 81/06 "Acedo, Marcelo Ezequiel;
Villarreal, Mario Alberto
s/ ley 23.737" y n° 506/06 "Medina,
Gabriel Alejando y
Cortejarena, Leandro Andrés s/ ley
23.737", entre otros.
2°) Que, tras la realización del
debate oral y público
(fs. 997/1020), el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal n° 2
de Rosario, Provincia de Santa Fe,
con fecha 30 de agosto de
2007, rechazó las nulidades
interpuestas por las defensas y
el planteo de inconstitucionalidad
del artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737, y condenó
a: I) Sebastián Eduardo
Arriola o Eduardo Sebastián Arriola,
como autor penalmente
responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la
modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de
comercialización —dos hechos, en
concurso real— (artículos 55
del Código Penal y 5°, inc. c, de la
ley 23.737), a la pena de
seis años de prisión, multa de
seiscientos pesos ($ 600) e
inhabilitación absoluta por igual
tiempo al de la condena,
imponiéndole la medida de seguridad
curativa prevista en el
artículo 16 de la ley citada; II)
Carlos Alberto Simonetti,
como autor penalmente responsable del
delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de
tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización —dos
hechos en concurso real—
(artículos 55 del Código Penal y 5°,
inc. c, de la ley 23.737),
a la pena de cuatro años de prisión,
multa de quinientos pesos
($ 500) e inhabilitación absoluta por
igual tiempo al de la
condena (artículo 12 del Código
Penal); III) Mónica Beatriz
Vázquez, como autora penalmente
responsable del delito de
tráfico de estupefacientes en la
modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de
comercialización —dos hechos en
concurso real—, en carácter de
partícipe secundaria (artículos
5°, inc. c, de la ley 23.737, y 46 y
55 del Código Penal), a
la pena de dos años y seis meses de
prisión y multa de doscientos
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
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pesos ($ 200); IV) Gustavo Alberto
Fares, Marcelo Ezequiel
Acedo, Mario Alberto Villarreal,
Gabriel Alejandro Medina y
Leandro Andrés Cortejarena, como
autores del delito de tenencia
de estupefacientes para consumo
personal (artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737) a la pena
de un mes de prisión de
ejecución condicional (artículo 26
del Código Penal),
imponiéndoles por el término de dos
años las siguientes reglas
de conducta (artículo 27 bis del
Código Penal): 1) fijar
residencia y someterse al cuidado de
un Patronato; 2) abstenerse
de usar estupefacientes, de abusar de
bebidas alcohólicas y
de relacionarse con personas
vinculadas al expendio o consumo
de estupefacientes. En todos los
casos sustituyó la aplicación
de la pena y dispuso una medida de
seguridad educativa en la
forma prevista por el artículo 21 de
la ley 23.737, dando
intervención a ese efecto al señor
juez de ejecución penal (fs.
1021/1023 y 1048/1063).
3°) Que la defensa interpuso recurso
de casación en
favor de Eduardo Sebastián Arriola,
Mónica Beatriz Vázquez,
Gustavo Alberto Fares, Marcelo
Ezequiel Acedo, Mario Alberto
Villarreal, Gabriel Alejandro Medina
y Leandro Andrés Cortejarena
(fs. 1101/1130), que fue rechazado
por el tribunal a
quo a fs. 1154/1157, quien —a su vez—
declaró inadmisibles los
recursos extraordinarios deducidos
por la defensa.
Ello dio lugar a la interposición del
recurso de hecho
deducido por el defensor oficial de
Sebastián Arriola y Mónica
Beatriz Vázquez (expte. A.890.XLIV),
fallado por la Corte
Suprema con fecha 5 de mayo de 2009,
donde se tuvo por desistido
el recurso interpuesto a favor de
Arriola y se desestimó la
queja respecto de Vázquez.
De tal modo, la cuestión sometida a
estudio de este
Tribunal ha quedado circunscripta a
los hechos vinculados a
Fares, Acedo, Villarreal, Medina y
Cortejarena, en la queja
-4-
en estudio.
4°) Que, en este sentido, corresponde
señalar que al
fijar la materialidad de los hechos
el tribunal de juicio tuvo
por acreditada la tenencia por parte
de Gustavo Alberto Fares
de tres cigarrillos de marihuana de
armado manual (con un peso
de 0,283 gramos, 0,245 gramos y 0,161
gramos, cada uno; y dosis
umbrales: 0,8; 1,1 y 0,5,
respectivamente), incautados del
bolsillo delantero izquierdo del
pantalón que vestía Fares por
parte del personal de la Sección
Rosario de la Superintendencia
de Investigaciones Federales de la
Policía Federal Argentina,
en el procedimiento que tuvo lugar el
29 de octubre de 2005
en la intersección de las calles
Forest y México, de la ciudad
de Rosario, Provincia de Santa Fe.
También tuvo por probada la tenencia
de tres cigarrillos
de marihuana por parte de Marcelo
Ezequiel Acedo y de
un cigarrillo de marihuana por parte
de Mario Alberto Villarreal
(con un peso de 0,25 gramos, 0,30,
gramos, 0,27 gramos y 0,25
gramos; y de 10 dosis en total),
incautados del bolsillo trasero
izquierdo del pantalón que vestía el
primero y del bolsillo
derecho lateral del pantalón que
vestía el segundo, en el
procedimiento llevado a cabo por el
personal de prevención antes
mencionado, el 18 de enero de 2006,
en la intersección de las
calles Forest y México de la ciudad
de Rosario.
Por último, tuvo por demostrada la
tenencia por parte
de Gabriel Alejandro Medina y Leandro
Andrés Cortejarena de
tres cigarrillos de marihuana de
armado manual —cada uno de
ellos— (con un peso de 0,31 gramos,
0,29 gramos, 0,29 gramos,
0,25 gramos, 0,26 gramos, 0,27
gramos, cada uno; y dosis
umbrales: 0), secuestrados en el
procedimiento que tuvo lugar
el 26 de abril de 2006, en la
intersección de las calles Forest
y México de la ciudad de Rosario, por
parte de personal de la
Brigada Operativa Departamental II,
dependiente de la Dirección
A. 891. XLIV.
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Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
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General de Drogas Peligrosas de la
Policía de la Provincia de
Santa Fe; en este caso, al percatarse
de la presencia policial,
los imputados dejaron caer sobre la
vereda dos paquetes de
cigarrillos conteniendo el material
posteriormente incautado.
5°) Que en el recurso de casación la
defensa se agravió
del rechazo del planteo de
inconstitucionalidad del artículo
14, segundo párrafo, de la ley
23.737, y postuló la revisión
de lo decidido sobre la base de la
nueva composición de la Corte
Suprema y de los argumentos que
habían conformado el fallo
dictado por dicho Tribunal en el caso
"Bazterrica", en el cual
se había declarado la invalidez
constitucional de un texto
normativo —ley 20.771, artículo 6°—
que incriminaba la tenencia
de estupefacientes para uso personal
con un alcance semejante
al que lo hace la norma impugnada.
6°) Que por su parte, los integrantes
de la Sala I
de la Cámara Nacional de Casación
Penal rechazaron el recurso
señalando que esa sala se había
expedido con anterioridad en
los antecedentes que citan, acerca de
la constitucionalidad
del segundo párrafo del artículo 14
de la ley 23.737.
7°) Que en el recurso extraordinario
la defensa
sostuvo que la sentencia apelada era
violatoria del principio
de reserva consagrado en el artículo
19 de la Constitución
Nacional, puesto que la conducta de
los imputados se había
llevado a cabo dentro del marco de
intimidad constitucionalmente
resguardado.
Por otro lado, alegó que la escasa
cantidad de droga
encontrada no permitía inferir de
manera alguna la potencialidad
de la sustancia para generar
dependencia física o psíquica en
el consumidor, y menos aún podía
afectar la pretendida salud
pública. En este sentido sostuvo que
la injerencia del poder
sancionador en el ámbito de la
libertad personal era
-6-
abiertamente violatorio de las
garantías constitucionales.
Agregó que si bien la postura del
tribunal a quo hacía
pie en el precedente "Montalvo", la
jurisprudencia de la Corte
Suprema había sido errática, de modo
que correspondía
verificarse si los argumentos de
mérito, oportunidad y
conveniencia que sostuvieron aquella
decisión seguían vigentes.
Al respecto consideró que el gran
incremento de causas por
tenencia para consumo personal a
partir de la vigencia de la
ley 23.737 demostraba que el
resultado no era acorde al fin
con el que había sido concebida sino,
antes bien, la prueba
del fracaso del efecto disuasivo que
se había pretendido obtener
persiguiendo indistintamente al
tenedor de estupefacientes para
consumo personal.
Expuso que la postura asumida por la
Corte Suprema
en los precedentes "Bazterrica" y
"Capalbo" era la más adecuada
a un Estado de Derecho que respete el
ámbito de autodeterminación
de los ciudadanos; en este sentido
avaló su posición en torno
a la afectación al principio de
reserva con transcripciones
del fallo "Bazterrica", y el voto en
disidencia del juez
Petracchi en "Montalvo".
Asimismo, subrayó que el argumento de
cambio de
composición del Tribunal había sido
utilizado por la misma Corte
como fundamento al retomar en
"Montalvo" lo decidido en
"Colavini".
Por último, con invocación de la
doctrina de la
arbitrariedad sostuvo que en el caso
no se había acreditado
que la conducta de los imputados
hubiese afectado de alguna
forma el bien jurídico protegido por
la norma —salud pública—,
de modo que con fundamento en el
principio de lesividad que
proscribía el castigo de una acción
que no provocara un resultado
o, por lo menos, un riesgo
especialmente previsto, era
inadmisible la sanción pretendida por
tratarse de una acción
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-7-
atípica.
8°) Que, por su parte, el tribunal a
quo declaró
inadmisible el recurso
extraordinario, pues según entendió los
argumentos expuestos por el apelante
eran insuficientes para
conmover la doctrina sentada por esa
sala en torno a la
constitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la ley
23.737.
Tal decisión dio origen a la presente
queja.
9°) Que de la reseña efectuada surge
que la defensa
ha articulado un genuino caso
constitucional. En efecto, el
núcleo de su argumentación estuvo
dirigido a cuestionar la
validez constitucional de la figura
legal que sanciona la
tenencia de estupefacientes para
consumo personal, por la
afectación que tal incriminación
ocasionaría al principio de
reserva contenido en el artículo 19
de la Constitución Nacional.
De ese modo, puso en tela de juicio
una ley federal (artículo
14, segundo párrafo, de la ley
23.737) como contraria al
principio de reserva contenido en el
artículo 19 de la Carta
Magna, y la decisión definitiva fue
contraria a los derechos
que la recurrente fundó directamente
en la Constitución Nacional
(artículo 14, inciso 1, de la ley
48).
10) Que como primera consideración
cabe señalar que
las cuestiones centrales en debate en
el sub lite, tales como
el alcance que cabe otorgarle a las
"acciones privadas" previstas
en el artículo 19 de la Constitución
Nacional, al bien
jurídico "salud pública", han sido
resueltas acertadamente en
"Bazterrica" (Fallos: 308:1392),
precedente que en los últimos
veinte años, se ha transformado en un
caso emblemático, e incluso
en uno de los más estudiados en
círculos académicos, razones
por las cuales este Tribunal no
pretende emular sino sostener.
Cabe señalar que la decisión
mayoritaria del caso
"Bazterrica" se integró con el voto
conjunto de los jueces
-8-
Belluscio y Bacqué, y por el
individual del juez Petracchi;
a las consideraciones de este último
voto este Tribunal hoy
decide remitirse, habida cuenta de
las ilustradas consideraciones
sobre intimidad y autonomía personal
que allí se exponen,
ello sin perjuicio de los conceptos
relevantes del otro voto
conjunto que complementa la
resolución jurídica correcta de
la cuestión aquí traída.
11) Que si bien con posterioridad a
"Bazterrica",
la Corte dictó otro pronunciamiento
in re "Montalvo" (Fallos:
313:1333), que consideró legítima la
incriminación de la tenencia
para consumo personal, este Tribunal,
hoy llamado
nuevamente a reconsiderar la
cuestión, decide apartarse de la
doctrina jurisprudencial de ese
último precedente —y como se
ha dicho— afianzar la respuesta
constitucional del fallo in
re "Bazterrica".
12) Que, como lo han señalado varios
de los sujetos
procesales que intervinieron en estas
actuaciones, la jurisprudencia
de esta Corte en un tema tan
trascendente, lejos de
ser pacífica, ha sido zigzagueante.
Así en "Colavini" (Fallos:
300:254) se pronunció a favor de la
criminalización; en
"Bazterrica" y "Capalbo", se apartó
de tal doctrina (Fallos:
308:1392); y en 1990, en "Montalvo"
vuelve nuevamente sobre
sus pasos a favor de la
criminalización de la tenencia para
consumo personal (Fallos: 313:1333),
y como lo adelantáramos
en las consideraciones previas, hoy
el Tribunal decide volver
a "Bazterrica".
13) Que si bien el debate jurídico
sobre la tenencia
de estupefacientes para consumo
personal, aparece claramente
planteado y resuelto en las posturas
antagónicas de "Montalvo"
y "Bazterrica", lo cierto es que
habida cuenta el carácter
institucional de la Corte Suprema,
llevan hoy a dar las razones
de este nuevo cambio.
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-9-
En tal sentido esta Corte admitió que
ciertas normas
susceptibles de ser consideradas
legítimas en su origen,
pudieron haberse tornado
indefendibles desde el punto de vista
constitucional con el transcurso del
tiempo y el cambio de
circunstancias objetivas relacionadas
con ellas (Fallos: 328:
566).
14) Que en lo que aquí respecta han
pasado diecinueve
años de la sanción de la ley 23.737 y
dieciocho de la doctrina
"Montalvo" que legitimó su
constitucionalidad. Este es un
período, que por su extensión,
permite descartar que un
replanteo del thema decidendum
pueda ser considerado intempestivo.
Por el contrario, la extensión de ese
período ha
permitido demostrar que las razones
pragmáticas o utilitaristas
en que se sustentaba "Montalvo" han
fracasado. En efecto, allí
se había sostenido que la
incriminación del tenedor de
estupefacientes permitiría combatir
más fácilmente a las actividades
vinculadas con el comercio de
estupefacientes y
arribar a resultados promisorios que
no se han cumplido (ver
considerando 26 de Fallos: 313:1333),
pues tal actividad
criminal lejos de haber disminuido se
ha acrecentado notablemente,
y ello a costa de una interpretación
restrictiva de los
derechos individuales.
15) Que así la Oficina de las
Naciones Unidas contra
la Droga y el Delito (ONUDD) indica
en el informe correspondiente
al 2007 que Argentina ha cobrado
importancia como país de
tránsito, y que también hay indicios
de producción local de
cocaína. Allí se agrega que nuestro
país lidera el ranking
latinoamericano en "estudiantes
secundarios" que consumen pasta
base de cocaína conocida como "paco".
También el consumo de
paco ubica a Argentina, Chile y
Bolivia como los países con
más injerencia en la región y en el
mundo (2007 World Drug Report.
-10-
Naciones Unidas. Oficina de Drogas y
Delito).
En el informe del año 2006 del mismo
organismo se
ha señalado que además de los tres
grandes productores sudamericanos,
en nuestro país se ha detectado
cierta fabricación
de productos derivados de la cocaína,
y que se transformó en
un importante lugar de tránsito de
estupefacientes de la región
andina hacia Europa (pág. 91); y que
pese a la información
oficial de cierto descenso del
consumo de cocaína, el organismo
internacional consideró que tal
información obedecía a
diferencias metodológicas para medir
la estadística. Allí
también se incluyó a la Argentina
entre los países donde ha
proliferado el éxtasis (pág. 129). En
cuanto a las elevadas
incautaciones de marihuana, el
informe señala que no se
compadecen con los niveles de consumo
denunciados (pág. 164)
(2006 World Drug Report. Naciones
Unidas. Oficina de Drogas
y Delito). En el mismo sentido se
observa el informe correspondiente
al año 2008, que da cuenta de un
aumento del consumo
de opio en el país (pág. 60); mayor
importación de precursores
(pág. 68); aumento de secuestro de
cocaína han sido reportados
por Bolivia, Chile, Uruguay y en
menor medida por Argentina
y Paraguay, lo que sugiere que el
tráfico vía el cono sur ha
aumentado (pág. 73); Argentina ocupa
el séptimo lugar de los
países americanos de donde proviene
droga incautada en Europa
(pág. 77). El país ocupa el segundo
lugar de sudamérica en
consumo de cocaína (págs. 88 y 275);
aumentó el secuestro de
resina de marihuana (pág. 103), así
como su consumo (pág. 114).
El país está entre los primeros
puestos del ranking sudamericano
en consumo de estimulantes (pág. 136)
y de éxtasis (pág. 165).
El informe del año 2004 también
señala que en el país
se ha elevado el consumo de opiáceos
(pág. 103), y que se ha
detectado capacidad de producción de
cocaína (pág. 116); y que
el uso indebido de cocaína era
superior al nivel medio de las
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-11-
estadísticas (pág. 123). También se
pone de relieve que el país
denunció un aumento continuo del uso
indebido de cannabis en
los años 2000, 2001 y 2002, el
informe pone de relieve que el
uso indebido de tal estupefaciente
era superior al de Brasil.
Allí también se refiere que en
contraste con las tendencias
globales de América del Norte, en el
2002 hubo en el país un
aumento del uso indebido de
anfetaminas (pág. 203) (2004 World
Drug Report. Naciones Unidas. Oficina
de Drogas y Delito).
Por su parte el reporte de 2002 ya
señalaba el aumento
del uso de opio en el país, y que el
porcentaje de población
que usa cocaína está entre los más
elevados de Sudamérica, aunque
su tendencia se estabiliza así como
el de las anfetaminas, aunque
verifica un aumento en el uso de
éxtasis (págs. 247 y 269) (2002
World Drug Report. Naciones Unidas.
Oficina de Drogas y Delito).
En el reporte del año 2001 también se
señala el aumento del
uso de la heroína y el elevado
porcentaje de consumo de cocaína
respecto de los otros países
sudamericanos (págs. 241, 247 y
269) (2001 World Drug Report.
Naciones Unidas. Oficina de Drogas
y Delito).
Esta tendencia que informa las
Naciones Unidas
también es confirmada por
estadísticas nacionales oficiales.
Así en la Segunda Encuesta Nacional a
Estudiantes de Enseñanza
Media 2005, se ha realizado un
análisis comparativo 2001- 2005,
cuyas conclusiones señalan que el
consumo de psicofármacos sin
prescripción médica y de solventes e
inhalantes se ha
incrementado. Puntualmente, el
incremento en el consumo de
tranquilizantes sin prescripción
médica es del 6.1% y de estimulantes
creció un 44.4%. El incremento mayor
se observa en
solventes e inhalables, con el 380%,
explicado por un fuerte
aumento tanto en varones como en
mujeres. Dentro de las drogas
ilícitas, la de mayor incremento en
el consumo es la pasta base,
con un aumento del 200%, explicado
fundamentalmente por el mayor
-12-
consumo de las mujeres; le sigue la
cocaína, con un 120%, donde
la diferencia entre sexos es menor, y
por último la marihuana,
con el aumento del 67.6%, explicado
por el incremento del 100%
en las mujeres frente al 50% de los
varones (Segunda Encuesta
Nacional a Estudiantes de Enseñanza
Media 2005, Informe Final
de Resultados Área de
Investigaciones, Enero 2006, SEDRONAR,
Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el
informe del Observatorio
Interamericano sobre Drogas en el
2006. Allí se
expone el importante incremento de
consumo de drogas ilícitas
en nuestro país, así como su
liderazgo respecto de otros países
de Latinoamérica en el consumo de
diferentes estupefacientes,
especialmente entre la juventud
(Primer Estudio Comparativo
sobre Uso de Drogas en Población
Escolar Secundaria de
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia,
Chile, Ecuador, Paraguay,
Perú y Uruguay).
16) Que otra razón no menos
importante que justifica
un nuevo cambio jurisprudencial en la
cuestión aquí traída,
es que el debate jurídico plasmado en
"Bazterrica" y "Montalvo",
se ha llevado a cabo con anterioridad
a la reforma constitucional
de 1994. En efecto, "Bazterrica" es
un pronunciamiento del año
1986, y "Montalvo" de 1990.
Cabe tener presente que una de las
pautas básicas
sobre la que se construyó todo el
andamiaje institucional que
impulsó a la Convención Constituyente
de 1994 fue el de incorporar
a los tratados internacionales sobre
derechos humanos
como un orden equiparado a la
Constitución Nacional misma
(artículo 75, inc. 22). Así la
reforma constitucional de 1994
reconoció la importancia del sistema
internacional de
protección de los derechos humanos y
no se atuvo al principio
de soberanía ilimitada de las
naciones (considerandos 18 y 19
in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248).
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
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Este último acontecimiento histórico
ha modificado
profundamente el panorama
constitucional en muchos aspectos,
entre ellos, los vinculados a la
política criminal del Estado,
que le impide sobrepasar determinados
límites y además lo obliga
a acciones positivas para adecuarse a
ese estándar
internacional.
Estos parámetros internacionales han
sido
especialmente tenidos en cuenta por
esta Corte al dictar
diferentes pronunciamientos, así en
cuestiones tales como las
condiciones carcelarias mínimas
aceptables ("Verbitsky"
Fallos: 328: 1146); a la revisión del
fallo condenatorio en
causas penales ("Casal" Fallos:
328:3399); derecho de los
menores en conflicto con la ley penal
("Maldonado" Fallos:
328:4343); el debido proceso en
internaciones psiquiátricas
involuntarias ("Tufano" Fallos:
328:4832); alcance de la
garantía de imparcialidad ("Quiroga"
Fallos: 327:5863,
"Llerena" y "Dieser" Fallos: 328:1491
y 329:3034,
respectivamente); defensa en juicio
("Benitez" y "Noriega"
Fallos: 329:5556 y 330:3526,
respectivamente); derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas
("Barra" Fallos: 327:327);
precisiones sobre el concepto de
peligrosidad ("Gramajo"
Fallos: 329:3680); derecho de las
víctimas ("Santillán" Fallos:
321:2021); y fundamentalmente, todo
lo vinculado a la
investigación y sanción de graves
violaciones a los derechos
humanos ("Arancibia Clavel" Fallos:
327:3312; "Simón" Fallos:
328:2056 y "Mazzeo" Fallos:
330:3248), entre otras cuestiones.
17) Que así, los tratados
internacionales, en sus
textos, reconocen varios derechos y
garantías previstos en la
Constitución Nacional de 1853, entre
ellos —y en lo que aquí
interesa— el derecho a la privacidad
que impide que las personas
sean objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida
privada (artículo 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos
-14-
Humanos; artículo 5° de la
Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; artículo 12 de
la Declaración Universal
de Derechos Humanos y artículo 17.1
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos).
Con relación a tal derecho y su
vinculación con el
principio de "autonomía personal", a
nivel interamericano se
ha señalado que "el desenvolvimiento
del ser humano no queda
sujeto a las iniciativas y cuidados
del poder público. Bajo
una perspectiva general, aquél posee,
retiene y desarrolla,
en términos más o menos amplios, la
capacidad de conducir su
vida, resolver sobre la mejor forma
de hacerlo, valerse de medios
e instrumentos para este fin,
seleccionados y utilizados con
autonomía —que es prenda de madurez y
condición de libertad—
e incluso resistir o rechazar en
forma legítima la injerencia
indebida y las agresiones que se le
dirigen. Esto exalta la
idea de autonomía y desecha
tentaciones opresoras, que pudieran
ocultarse bajo un supuesto afán de
beneficiar al sujeto,
establecer su conveniencia y
anticipar o iluminar sus
decisiones" (CIDH en el caso Ximenes
Lopes vs. Brasil, del 4
de julio de 2006, parágrafo 10 del
voto del Juez Sergio García
Ramírez).
Estos principios se encuentran en
consonancia con
lo establecido en "Bazterrica".
18) Que también el principio de
dignidad del hombre,
proclamado en el sistema
internacional de derechos humanos
(Preámbulo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos, y de la Convención
Americana), guarda más
compatibilidad con la solución
postulada en "Bazterrica". En
efecto, tal principio de dignidad que
consagra al hombre como
un fin en sí mismo, se opone a que
sea tratado utilitariamente.
Parece dudosa la compatibilidad de
tal principio con los justificativos
de la ley 23.737 y "Montalvo",
respecto de la con A.
891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-15-
veniencia, como técnica de
investigación, de incriminar al
consumidor para atrapar a los
verdaderos criminales vinculados
con el tráfico.
19) Que el derecho internacional
también ha hecho
un vehemente reconocimiento de las
víctimas y se ha preocupado
en evitar su revictimización, a
través del acceso a la justicia
(artículo 25 de la Convención
Americana). En consonancia nuestra
Corte ha receptado determinados
principios tendientes a darle
a aquél un mayor protagonismo en el
proceso ("Santillán" Fallos:
321:2021).
No hay dudas que en muchos casos los
consumidores
de drogas, en especial cuando se
transforman en adictos, son
las víctimas más visibles, junto a
sus familias, del flagelo
de las bandas criminales del
narcotráfico. No parece irrazonable
sostener que una respuesta punitiva
del Estado al consumidor
se traduzca en una revictimización.
20) Que la jurisprudencia
internacional también se
ha manifestado en contra del
ejercicio del poder punitivo del
Estado en base a la consideración de
la mera peligrosidad de
las personas. Al respecto se ha
señalado que "La valoración
de la peligrosidad del agente implica
la apreciación del
juzgador acerca de las probabilidades
de que el imputado cometa
hechos delictuosos en el futuro, es
decir, agrega a la imputación
por los hechos realizados, la
previsión de hechos futuros que
probablemente ocurrirán...Sobra
ponderar las implicaciones,
que son evidentes, de este retorno al
pasado, absolutamente
inaceptable desde la perspectiva de
los derechos
humanos..."(CIDH, Serie C Nº 126,
caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, sentencia del 20 de junio
de 2005).
Este principio también ha sido
receptado por esta
Corte en el precedente in re
"Gramajo" (Fallos: 329:3680) quién
además agregó que "...En un Estado,
que se proclama de derecho
-16-
y tiene como premisa el principio
republicano de gobierno, la
Constitución no puede admitir que el
propio estado se arrogue
la potestad —sobrehumana— de juzgar
la existencia misma de la
persona, su proyecto de vida y la
realización del mismo, sin
que importe a través de qué mecanismo
pretenda hacerlo, sea
por la vía del reproche de la
culpabilidad o de la neutralización
de la peligrosidad, o si se prefiere
mediante la pena o a través
de una medida de seguridad..." (ver
en sentido coincidente
"Maldonado" Fallos: 328:4343).
Así aquellas consideraciones que
fundan la
criminalización del consumidor en
base a la posibilidad de que
estos se transformen en autores o
partícipes de una gama
innominada de delitos, parecen
contradecir el estándar
internacional que impide justificar
el poder punitivo del Estado
sólo en base a la peligrosidad.
21) Que, cabe señalar que la
jerarquización de los
tratados internacionales ha tenido la
virtualidad, en algunos
casos, de ratificar la protección de
derechos y garantías ya
previstos en nuestra Carta Magna de
1853; en otros, le ha dado
más vigor; y en otros casos realiza
nuevas proclamaciones o
describe alcances de los mismos con
más detalle y precisión.
Pero, además, dichas convenciones
internacionales también
aluden a los valores que permiten
establecer limitaciones al
ejercicio de esos derechos para
preservar otros bienes jurídicos
colectivos, tales como "bien común",
"orden público", "utilidad
pública", "salubridad pública" e
"intereses nacionales"
(artículo 22 inc. 3º, del Pacto de
San José de Costa Rica;
artículos 12 inc. 3°, 14, 19 inc. 3º
b, 21 y 22 inc. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; artículo 29 inc.
2º de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
No hay que olvidar que los tratados
internacionales
sobre derechos humanos establecen una
protección mínima por
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-17-
debajo de la cual se genera
responsabilidad internacional, y
que nuestra Constitución Nacional, en
relación a los parámetros
antes transcriptos, es más amplia
(Colautti, Carlos, "Los
tratados internacionales y la
Constitución Nacional", Ed. La
Ley 1999, Bs. As., pág. 76).
22) Que sobre la interpretación de
tales bienes
colectivos la Corte Interamericana ha
dado claras pautas interpretativas,
para evitar que la mera invocación de
tales
intereses colectivos sean utilizados
arbitrariamente por el
Estado.
Así en su Opinión Consultiva 5/86
señaló que es
posible entender el bien común,
dentro del contexto de la
Convención, como un concepto
referente a las condiciones de
la vida social que permiten a los
integrantes de la sociedad
alcanzar el mayor grado de desarrollo
personal y la mayor
vigencia de los valores democráticos.
En tal sentido, puede
considerarse como un imperativo del
bien común la organización
de la vida social en forma que se
fortalezca el funcionamiento
de las instituciones democráticas y
se preserve y promueva la
plena realización de los derechos de
la persona humana. Luego
agregó: "No escapa a la Corte, sin
embargo, la dificultad de
precisar de modo unívoco los
conceptos de 'orden público' y
'bien común', ni que ambos conceptos
pueden ser usados tanto
para afirmar los derechos de la
persona frente al poder público,
como para justificar limitaciones a
esos derechos en nombre
de los intereses colectivos. A este
respecto debe subrayarse
que de ninguna manera podrían
invocarse el 'orden público' o
el 'bien común' como medios para
suprimir un derecho garantizado
por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de
contenido real (ver el art. 29.a) de
la Convención). Esos
conceptos, en cuanto se invoquen como
fundamento de limitaciones
a los derechos humanos, deben ser
objeto de una interpretación
-18-
estrictamente ceñida a las 'justas
exigencias' de 'una sociedad
democrática' que tenga en cuenta el
equilibrio entre los
distintos intereses en juego y la
necesidad de preservar el
objeto y fin de la Convención"
(parágrafos 66 y 67).
Es claro que las consideraciones en
que se sustenta
el precedente "Bazterrica" se ajustan
más a esa pauta interpretativa
de la Corte Interamericana, que el
precedente
"Montalvo", en referencia a los
bienes colectivos invocados.
23) Que a nivel internacional también
se ha consagrado
el principio "pro homine". De acuerdo
con el artículo 5° del
Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos y el 29 de
la Convención Americana, siempre
habrá de preferirse la
interpretación que resulte menos
restrictiva de los derechos
establecidos en ellos. Así cuando
unas normas ofrezcan mayor
protección, estas habrán de primar,
de la misma manera que
siempre habrá de preferirse en la
interpretación la hermenéutica
que resulte menos restrictiva para la
aplicación del derecho
fundamental comprometido (CIDH OC
5-85). No hay dudas que tal
principio "pro homine" resulta más
compatible con la posición
de la Corte en "Bazterrica" que en
"Montalvo", pues aquél amplía
la zona de libertad individual y este
último opta por una
interpretación restrictiva.
24) Que sin perjuicio de todo lo
expuesto hasta aquí,
no se puede pasar por alto la
creciente preocupación mundial
sobre el flagelo de las drogas y
específicamente sobre el tráfico
de estupefacientes. Esta
preocupación, que tampoco es nueva,
se ha plasmado en varias convenciones
internacionales.
Así en el ámbito de las Naciones
Unidas tres convenciones
acuerdan principios y mecanismos
internacionales en
la lucha contra las actividades
vinculadas al narcotráfico.
En términos generales, ellas prevén
la colaboración judicial
entre los Estados; el deber de los
Estados de diseñar políticas
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-19-
tendientes a la erradicación de la
producción, tráfico, oferta
y demanda de estupefacientes
ilícitos.
En lo referente a la contención de la
demanda, además
de la persecución de la oferta, se
obliga a los Estados a preparar
su aparato de salud pública,
asistencia y educación, de modo
que asegure que los adictos puedan
recibir tratamientos físicos
y psicológicos para curarse de sus
adicciones.
25) Que no obstante ello, ninguna de
las mencionadas
convenciones suscriptas por la
Argentina la compromete a
criminalizar la tenencia para consumo
personal.
En efecto, las convenciones no
descartan tal opción,
pero expresamente al referirse a los
deberes de los Estados,
se señala que tal cuestión queda "a
reserva de sus principios
constitucionales y de los conceptos
fundamentales de su
ordenamiento jurídico" (artículo 3º,
inc. 2º, de la Convención
de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988; artículo
22 del Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1917;
artículos 35 y 36 de la Convención
única de 1961 sobre
Estupefacientes).
Por su parte la Oficina de las
Naciones Unidas sobre
Droga y Control (UNODC), al elaborar
los principios básicos
de prácticas alternativas a la
prisión, incluye expresamente,
entre otros, a los consumidores de
estupefacientes (Naciones
Unidas Oficina de Droga y Crimen
Handbook Básic Principles on
Alternatives to Imprisonment,
Criminal Justice Handbook Series,
New York, 2007).
26) Que si bien el legislador al
sancionar la ley
23.737, que reemplazó a la 20.771,
intentó dar una respuesta
más amplia, permitiendo al juez penal
optar por someter al
inculpado a tratamiento o aplicarle
una pena, la mencionada
ley no ha logrado superar el estándar
constitucional ni in-
20-
ternacional. El primero, por cuanto
sigue incriminando conductas
que quedan reservadas por la
protección del artículo
19 de la Carta Magna; y el segundo,
porque los medios implementados
para el tratamiento de los adictos,
han sido
insuficientes hasta el día de la
fecha.
27) Que la decisión que hoy toma este
Tribunal, en
modo alguno implica "legalizar la
droga". No está demás aclarar
ello expresamente, pues este
pronunciamiento, tendrá seguramente
repercusión social, por ello debe
informar a través
de un lenguaje democrático, que pueda
ser entendido por todos
los habitantes y en el caso por los
jóvenes, que son en muchos
casos protagonistas de los problemas
vinculados con las drogas
(Ordoñez-Solis David, "Los Jueces
Europeos en una Sociedad
Global: Poder, Lenguaje y
Argumentación", en European Journal
of Legal Studies, vol. I EJLS, n° 2).
28) Que, frente a la decisión que hoy
toma este
Tribunal se debe subrayar el
compromiso ineludible que deben
asumir todas las instituciones para
combatir al narcotráfico.
A nivel penal, los compromisos
internacionales obligan a la
Argentina a limitar exclusivamente la
producción, fabricación,
exportación, importación,
distribución, y comercio de los
estupefacientes, a fines médicos y
científicos. Asimismo a
asegurar, en el plano nacional, una
coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el
tráfico ilícito, adoptando
las medidas necesarias, para que el
cultivo, la producción,
fabricación, extracción, preparación,
oferta de venta,
distribución, despacho, expedición de
tránsito, transporte,
importación y exportación de
estupefacientes, sean consideradas
como delitos que se cometen
intencionalmente, y que los delitos
graves sean castigados en forma
adecuada, especialmente con
penas de prisión y otras penas
privativas de la libertad
(artículo 36 de la Convención).
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-21-
La circunstancia de que los
precursores químicos
necesarios para la fabricación de
drogas son productos en los
que, de alguna manera, nuestro país
participa en su cadena de
producción, hace necesario que ello
sea tenido en cuenta en
la implementación de políticas
criminales para la lucha contra
este flagelo internacional.
29) Que, sin perjuicio de todas las
evaluaciones que
debe hacer el Estado para mejorar las
técnicas complejas de
investigación para este tipo de
delitos, tendientes a desbaratar
las bandas criminales
narcotraficantes que azotan a todos los
países; respecto de la tenencia para
consumo personal, nuestro
país, en base a la interpretación que
aquí hace de su derecho
constitucional, hace uso de la
reserva convencional
internacional respecto de tal
cuestión, descartando la
criminalización del consumidor.
Obviamente que la conducta no punible
solo es aquella
que se da en específicas
circunstancias que no causan daños
a un tercero.
30) Que en síntesis, después de la
reforma constitucional
han ingresado principios
internacionales, que han
impactado fuertemente en nuestro
derecho constitucional. Ello
se ha visto reflejado en diversos
pronunciamientos de la Corte
—algunos de los cuales hemos citado
aquí—, que han generado
una constelación o cosmovisión
jurídica en la que el precedente
"Bazterrica" encaja cómodamente. Por
ello, las razones allí
expuestas y los resultados deletéreos
que hasta el día de la
fecha demostró la aplicación del
artículo 14, segundo párrafo,
de la ley 23.737, conducen a este
Tribunal a declarar su
incompatibilidad con el diseño
constitucional, siempre con el
alcance que se le asignara en el
mencionado precedente
"Bazterrica" —voto del juez
Petracchi—.
31) Que si bien como principio lo
referente al mejor
-22-
modo de perseguir el delito y cuáles
son los bienes jurídicos
que requieren mayor protección,
constituyen cuestiones de
política criminal propias de las
otras esferas del Estado, lo
cierto es que aquí se trata de la
impugnación de un sistema
normativo que criminaliza conductas
que —realizadas bajo
determinadas circunstancias— no
afectan a un tercero y, por
lo tanto, están a resguardo del
artículo 19 de la Constitución
Nacional. Consecuentemente, cabe
afirmar que el Congreso ha
sobrepasado las facultades que le
otorga la Carta Magna.
32) Que en efecto, el Estado tiene el
deber de tratar
a todos sus habitantes con igual
consideración y respeto, y
la preferencia general de la gente
por una política no puede
reemplazar preferencias personales de
un individuo (Dworkin
Ronald, Los Derechos en Serio, págs.
392 y ss, Ed. Ariel, 1999,
Barcelona España). Y éste es el
sentido que cabe otorgarle al
original artículo 19, que ha sido el
producto elaborado de la
pluma de los hombres de espíritu
liberal que construyeron el
sistema de libertades fundamentales
en nuestra Constitución
Nacional, recordándonos que se
garantiza un ámbito de libertad
personal en el cual todos podemos
elegir y sostener un proyecto
de vida propio.
De esta manera, nuestra Constitución
Nacional y
sumado a ello los tratados y
convenciones internacionales sobre
derechos humanos jerarquizados
reflejan la orientación liberal
garantizadora que debe imperar en un
estado de derecho
democrático para resolver los
conflictos entre la autoridad
y los individuos y respeto de éstos
entre sí, y en ese sentido
el estado de derecho debe garantizar
y fomentar los derechos
de las personas siendo éste su fin
esencial.
33) Que es jurisprudencia inveterada
de esta Corte
que "la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto de
jerarquía legal constituye la más
delicada de las funciones
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-23-
susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia y
configura un acto de suma gravedad
que debe ser considerado
como ultima ratio del orden
jurídico" (Fallos: 315:923; 316:188
y 321:441, entre otros).
34) Que ello se debe a que las normas
sancionadas
regularmente por el Congreso gozan de
legitimidad democrática,
piedra angular del autogobierno de
los pueblos. Pero los jueces
no deben legitimar las decisiones
mayoritarias, simplemente
porque son mayoritarias (Cemerinsky
Edwin Fireword: The
Vanishing Constitution, en Harvard
Law Review, 103:43).
35) Que sobre tal cuestión la Corte
Interamericana
ha señalado que [...] no es posible
interpretar la expresión
leyes, utilizada en el artículo 30
[de la Convención], como
sinónimo de cualquier norma jurídica,
pues ello equivaldría
a admitir que los derechos
fundamentales pueden ser restringidos
por la sola determinación del poder
público, sin otra
limitación formal que la de consagrar
tales restricciones en
disposiciones de carácter general.
Tal interpretación conduciría
a desconocer límites que el derecho
constitucional democrático
ha establecido desde que, en el
derecho interno, se
proclamó la garantía de los derechos
fundamentales de la
persona; y no se compadecería con el
Preámbulo de la Convención
Americana, según el cual "los
derechos esenciales del hombre...
tienen como fundamento los atributos
de la persona humana,
razón por la cual justifican una
protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los
Estados americanos" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo v. Panamá,
sentencia del 2 de febrero de 2001,
Fondo,
Reparaciones y
Costas ).
36) Que, por todas las
consideraciones expuestas,
esta Corte con sustento en
"Bazterrica" declara que el artículo
-24-
14, segundo párrafo, de la ley 23.737
debe ser invalidado, pues
conculca el artículo 19 de la
Constitución Nacional, en la medida
en que invade la esfera de la
libertad personal excluida de
la autoridad de los órganos
estatales. Por tal motivo se declara
la inconstitucionalidad de esa
disposición legal en cuanto
incrimina la tenencia de
estupefacientes para uso personal que
se realice en condiciones tales que
no traigan aparejado un
peligro concreto o un daño a derechos
o bienes de terceros,
como ha ocurrido en autos.
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
ley 23.737, con el alcance señalado
en el considerando final,
y dejar sin efecto la sentencia
apelada en lo que fue motivo
de agravio. II) Exhortar a todos los
poderes públicos a asegurar
una política de Estado contra el
tráfico ilícito de
estupefacientes y a adoptar medidas
de salud preventivas, con
información y educación disuasiva del
consumo, enfocada sobre
todo en los grupos más vulnerables,
especialmente los menores,
a fin de dar adecuado cumplimiento
con los tratados
internacionales de derechos humanos
suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja a los
autos principales. Hágase
saber y devuélvase.
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-25-
VO-//-
-26-
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-27-
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO LUIS
LORENZETTI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los
considerandos
1º a 9º del voto que encabeza este
pronunciamiento, que se dan
por reproducidos.
10) Que entonces queda claramente
configurado el
conflicto constitucional entre una
norma federal que sanciona
una conducta sin que se acredite
peligro concreto o daño y por
lo tanto en abierta contradicción con
el artículo 19 de la
Constitución Nacional.
11) Que, conforme con los argumentos
que se desarrollarán
en los considerandos siguientes, cabe
adoptar el
siguiente criterio de juzgamiento:
A) El artículo 19 de la Constitución
Nacional
constituye una frontera que protege
la libertad personal frente
a cualquier intervención ajena,
incluida la estatal. No se trata
sólo del respeto de las acciones
realizadas en privado, sino
del reconocimiento de un ámbito en el
que cada individuo adulto
es soberano para tomar decisiones
libres sobre el estilo de
vida que desea.
B) Este poderoso reconocimiento de la
libertad
personal implica una inversión de la
carga argumentativa, de
modo que toda restricción de ese
ámbito debe ser justificada
en la legalidad constitucional.
C) No cabe penalizar conductas
realizadas en privado
que no ocasionan peligro o daño para
terceros. Los argumentos
basados en la mera peligrosidad
abstracta, la conveniencia o
la moralidad pública no superan el
test de constitucionalidad.
D) La conducta realizada en privado
es lícita, salvo
que constituya un peligro concreto o
cause daños a bienes
jurídicos o derechos de terceros.
-28-
E) De conformidad con lo expuesto,
corresponde
aplicar el criterio que esta Corte
desarrollara en el precedente
"Bazterrica" (Fallos: 308:1392).
F) Corresponde exhortar a las
Instituciones para que
implementen medidas efectivas para el
combate preventivo de
la drogadicción.
Estos criterios encuentran fundamento
suficiente en
la Constitución Nacional, conforme
surge de los considerandos
siguientes.
12) Que la tutela de la privacidad,
cuando no hay
peligro, ni daño a terceros, ni
ostentación del consumo, ha
motivado posiciones diferentes de
esta Corte Suprema y del
Congreso de la Nación.
Resulta oportuno recordar, entonces,
que el Código
Penal de 1921 no legisló sobre el
tema de la toxicomanía puesto
que el artículo 204 se refería a lo
que en doctrina se conoce
como suministro infiel de
medicamentos.
Fue recién la ley 11.309, publicada
en el Boletín
Oficial el 4 de agosto de 1924 la que
introdujo la punibilidad
de la venta, entrega o suministro de
alcaloides o narcóticos
y, dos años después, la ley 11.331,
publicada en el Boletín
Oficial el 13 de agosto de 1926, la
que agregó una nueva figura,
o sea la tenencia ilegítima con lo
que se convirtió en delito
la mera tenencia por parte de
personas no autorizadas.
Pronto habría de plantearse el tema
relativo a la
tenencia para uso personal y en el
plenario de la Cámara Criminal
de la Capital Federal, in re
"González, Antonio", del 17 de
octubre de 1930 (Fallos de la Excma.
Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la
Capital, tomo 3º, pág. 21),
se resolvió, con votos divididos, que
el uso personal de
alcaloides no debía admitirse como
excusa por parte de quien
los poseía ya que no constituía una
razón legítima de su
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-29-
tenencia. Un nuevo plenario de la
misma Cámara, para ese entonces
con una integración diferente, in re
"Terán de Ibarra,
Asunción", del 12 de julio de 1966
(Fallos de la Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital,
tomo 15, pág. 325) mantuvo la
doctrina del plenario anterior
sosteniendo que la tenencia de
alcaloides configuraba delito.
El Proyecto Peco (1942) sólo reprimía
la tenencia
de sustancias estupefacientes
enderezada "a algún propósito
de destinarlas al comercio o de
suministrarlas o procurarlas
a otro" (artículo 230; exposición de
motivos, página 399). El
proyecto de 1960 excluyó de punición
"la tenencia de una dosis
para uso personal" (artículo 262 y su
nota). En 1968 la ley
17.567, derogó la reforma al Código
Penal de la ley 11.331,
modificando nuevamente este cuerpo
legal por la introducción
del párrafo tercero del artículo 204
que sancionaba al "que,
sin estar autorizado, tuviere en su
poder en cantidades que
excedan las que correspondan a un uso
personal, sustancias
estupefacientes...". La exposición de
motivos de esta ley
vinculaba la tenencia de dosis
correspondientes al mero consumo
individual con las acciones de la
esfera de libertad consagrada
en el artículo 19 de la Constitución
Nacional. La determinación
de la cantidad que correspondía a un
uso personal se tradujo
en una casuística jurisprudencial que
hizo de muy difícil
aplicación la norma legal. A ello se
sumaron opiniones que
sostuvieron que aquella casuística
caótica en la vida real había
terminado por facilitar "el tráfico
de estupefacientes haciendo
que en su modus operandi el
pasador portara solamente cantidades
justificables como de uso personal"
(de la sentencia de la Cámara
Federal del 22 de diciembre de 1976,
in re "Colavini, Ariel
Omar, infracción a la ley 20.771",
voto de los jueces Servini
y Cortés).
En 1973, la reforma al Código Penal
de 1968 fue
-30-
declarada "ineficaz" por ley 20.509,
a partir de cuya vigencia
se restauró el régimen anterior.
La ley 20.771 tipificó como delito la
mera tenencia
de estupefacientes con penas de
notable severidad, sin que se
legislara, en forma global y
sistemática sobre la cuestión de
los estupefacientes, sobre sus
diversos efectos en sectores
individualizados de la sociedad, como
jóvenes o adolescentes,
y sin establecer una política general
de soluciones alternativas
o complementarias de la mera punición
(del voto concurrente
del juez Petracchi, in re
"Bazterrica", Fallos: 308:1392,
considerando 14).
La ley 20.771 dio lugar a
pronunciamientos judiciales
contradictorios en lo que atañe a su
artículo 6º. En varios
casos se resolvió en primera
instancia su invalidez con base
en el artículo 19 de la Constitución
Nacional, criterio que
no fue aceptado por la alzada.
El 28 de marzo de 1978, en la causa
"Colavini" (Fallos:
300:254), esta Corte Suprema se
pronunció en el sentido de que
el artículo 6º de la ley 20.771
(punición de la tenencia de
estupefacientes destinados a uso
personal) no era violatorio
del artículo 19 de la Constitución
Nacional. En ese fallo la
Corte también recogió los argumentos
del señor Procurador
General de la Nación en el sentido de
que el uso de
estupefacientes iba más allá de un
mero vicio individual para
convertirse, por la posibilidad de su
propagación, en un riesgo
social que perturbaba la ética
colectiva. En sus distintos
pronunciamientos la Corte valoró la
magnitud del problema de
la drogadicción destacando la
perniciosa influencia de la
propagación de la toxicomanía en el
mundo entero. En esa
inteligencia, consideró lícita toda
actividad estatal dirigida
a evitar las consecuencias que para
la ética colectiva y el
bienestar y la seguridad general
pudieren derivar de la tenencia
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-31-
ilegítima de drogas para uso personal
(Fallos: 301:673;
303:1205; 304:1678 y 305:137).
El 29 de agosto de 1986, esta Corte
Suprema se
pronunció en la causa "Bazterrica",
cambiando el criterio y
declarando la inconstitucionalidad
del artículo 6º de la ley
20.771, censurando la punición de la
tenencia de estupefacientes
para uso personal.
El 21 de septiembre de 1989 se
sancionó la ley 23.737,
mediante la cual se derogaron los
artículos 1° a 11 de la ley
20.771 y se incorporó en su artículo
14, segundo párrafo, la
punición "...cuando por su escasa
cantidad y demás
circunstancias, surgiere
inequívocamente que la tenencia [de
estupefacientes] es para uso
personal".
El 11 de diciembre de 1990, esta
Corte Suprema dictó
sentencia en la causa "Montalvo"
(cfr. Fallos: 313:1333, en
particular pág. 1349) por el que
concluyó que "la tenencia de
estupefacientes, cualquiera que fuese
su cantidad, es conducta
punible en los términos del artículo
14, segunda parte de la
ley 23.737 y tal punición razonable
no afecta ningún derecho
reconocido por la Ley Fundamental..."
(Fallos: 313: 1337,
considerando 27 in fine).
Estos cambios legales y
jurisprudenciales deben
transformarse en una regla más
estable a los fines de dar
seguridad jurídica a los ciudadanos,
lo que únicamente puede
hacerse mediante una prudente
ponderación de los principios
en juego. Por esta razón corresponde
desarrollar el razonamiento
constitucional a partir de la
afirmación de los derechos
individuales, examinando con rigor
los fundamentos de toda
restricción. Lo contrario, es decir,
partir de la afirmación
de valores públicos para limitar la
libertad conduce a
soluciones cuyos límites son borrosos
y pueden poner en riesgo
la libertad personal, protegida de
manera relevante por nuestra
-32-
Constitución Nacional.
13) Que toda persona adulta es
soberana para tomar
decisiones libres sobre el estilo de
vida que desea (artículo
19 de la Constitución Nacional).
Una sociedad civilizada es un acuerdo
hipotético para
superar el estado de agresión mutua
(Hobbes, Thomas, "Leviatán
o la materia, forma y poder de una
república, eclesiástica y
civil", México, Fondo de Cultura
Económica, 1994), pero nadie
aceptaría celebrar ese contrato si no
existen garantías de
respeto de la autonomía y dignidad de
la persona pues "aunque
los hombres, al entrar en sociedad,
renuncian a la igualdad,
a la libertad y al poder ejecutivo
que tenían en el estado de
naturaleza, poniendo todo esto en
manos de la sociedad misma
para que el poder legislativo
disponga de ello según lo requiera
el bien de la sociedad, esa renuncia
es hecha por cada uno con
la exclusiva intención de preservarse
a sí mismo y de preservar
su libertad y su propiedad de una
manera mejor, ya que no puede
suponerse que criatura racional
alguna cambie su situación con
el deseo de ir a peor" (Locke, John,
"Segundo Tratado sobre
el gobierno civil", capítulo 9,
Madrid, Alianza, 1990).
Esta libertad que se reserva cada
individuo fue
definida (artículos 4º y 5º de la
Declaración de Derechos del
Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de
agosto de 1789) como el
poder de hacer todo lo que no dañe a
terceros. Su ejercicio
no tiene otros límites que los que
aseguran a los demás miembros
de la sociedad el goce de estos
mismos derechos, de modo que
la ley no puede prohibir más que las
acciones perjudiciales
a la sociedad.
Las principales consecuencias de este
principio
pueden sintetizarse en que: (a) el
Estado no puede establecer
una moral; (b) en lugar de ello debe
garantizar un ámbito de
libertad moral y (c) las penas no
pueden recaer sobre acciones
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-33-
que son ejercicio de esa libertad.
Como consecuencia de lo
anterior, las penas no pueden caer
sobre conductas que son,
justamente, el ejercicio de la
autonomía ética que el Estado
debe garantizar, sino sobre las que
afectan el ejercicio de
ésta.
El ejercicio de la libertad tiene
límites y puede
dar lugar a la punición, pero un
Estado de Derecho debe
construirse sobre una cuidadosa
delimitación de esa frontera.
Por ello es posible señalar que: a)
no es posible que el legislador
presuma que se da un cierto daño o
peligro para terceros
como ocurre en los delitos llamados
"de peligro abstracto";
b) no es posible imputar un daño a
una acción cuando ella es
consecuencia directa de otra acción
voluntaria más cercana en
la cadena causal, y por ello no es
necesario penar el consumo
en casos donde la punición deviene
como consecuencia de un delito
cometido en función de la
drogadicción; c) no es posible imputar
un mismo daño dos veces a los efectos
de la punibilidad —esto
excluye la punición por el consumo
que conduce a delitos que
son independientemente penados—; d)
no es posible computar daños
que son demasiado nimios e
indirectos, en comparación con la
centralidad que puede tener la
actividad que los provoca para
un plan de vida libremente elegido
—lo que excluye como daños
los provocados por el tratamiento
médico— de los adictos (cfr.
Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de
Derecho Constitucional,
Buenos Aires, 1992, p. 307).
14) Que la norma constitucional que
protege la
privacidad no habilita la
intervención punitiva del Estado basada
exclusivamente en la mera posibilidad
de que el consumidor
de estupefacientes se transforme en
autor o partícipe de una
gama innominada de delitos.
En el derecho penal no se admiten
presunciones
juris
et de jure
que, por definición, sirven para
dar por cierto lo
-34-
que es falso, o sea, para considerar
que hay ofensa cuando no
la hay. En cuanto al peligro de
peligro se trataría de claros
supuestos de tipicidad sin lesividad.
Por consiguiente, el
análisis de los tipos penales en el
ordenamiento vigente y por
imperativo constitucional, debe
partir de la premisa de que
sólo hay tipos de lesión y tipos de
peligro, y que en estos
últimos siempre debe haber existido
una situación de riesgo
de lesión en el mundo real que se
deberá establecer en cada
situación concreta siendo
inadmisible, en caso negativo, la
tipicidad objetiva.
Este principio ha sido receptado por
esta Corte (in
re: "Gramajo" Fallos: 329:3680) al
señalar que "...En un Estado,
que se proclama de derecho y tiene
como premisa el principio
republicano de gobierno, la
Constitución no puede admitir que
el propio Estado se arrogue la
potestad —sobrehumana— de juzgar
la existencia misma de la persona, su
proyecto de vida y la
realización del mismo, sin que
importe a través de qué mecanismo
pretenda hacerlo, sea por la vía del
reproche de culpabilidad
o de la neutralización de la
peligrosidad, o si se prefiere
mediante la pena o a través de una
medida de seguridad...".
En sentido coincidente también in re:
"Maldonado",
Fallos: 328:4343). También la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos se ha pronunciado en sentido
similar, diciendo que "La
valoración de la peligrosidad del
agente implica la apreciación
del juzgador acerca de las
probabilidades de que el imputado
cometa hechos delictuosos en el
futuro, es decir, que agrega
a la imputación por los hechos
realizados, la previsión de hechos
futuros que probablemente
ocurrirán...Sobra ponderar las
implicaciones, que son evidentes, de
este retorno al pasado,
absolutamente inaceptable desde la
perspectiva de los derechos
humanos..." (CIDH, Serie C Nº 126,
caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, sentencia del 20 de junio
de 2005).
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-35-
15) Que las razones de conveniencia
en que se sustentó
la doctrina del precedente "Montalvo"
(Fallos: 313: 1333),
tampoco constituyen un fundamento
constitucionalmente
admisible.
En primer lugar porque parten de la
base de sacrificar
derechos para satisfacer finalidades
que pueden ser obtenidas
por otros medios sin necesidad de
semejante lesión. Como se
verá en considerandos siguientes, en
los países de la región
se combate el flagelo de la
drogadicción respetando el consumo
personal que no daña a terceros y
concentrándose en la
distribución y el consumo cuando
tiene aptitud concreta de
peligro o daño. De manera que está
demostrado que la lesión
de la libertad personal no es
necesaria a los fines de obtener
el objetivo perseguido.
En segundo lugar, está claro que, aun
cuando se admita
el sacrificio, no se logra el
resultado. En efecto, en el
precedente mencionado se había
sostenido que la incriminación
del tenedor de estupefacientes
permitiría combatir más
fácilmente a las actividades
vinculadas con el comercio de
estupefacientes y arribar a
resultados promisorios (ver considerando
26 de Fallos: 313:1333). Ello no se
ha producido,
pues tal actividad criminal lejos de
haber disminuido se ha
acrecentado notablemente, y ello a
costa de una interpretación
restrictiva de los derechos
individuales.
16) Que la tendencia que predomina en
la legislación
de los países de la región resulta
totalmente contraria a la
que pretende la habilitación del
poder punitivo para los casos
del tenedor de estupefacientes que
sólo lo hace para el consumo
personal y sin lesionar o poner en
peligro concreto bienes o
derechos de terceros.
En este sentido, la ley brasileña
11.343, del 23 de
agosto de 2006, instituyó el Sistema
Nacional de Políticas
-36-
Públicas sobre Drogas y en su
artículo 28 decidió contemplar
la tenencia para consumo personal a
la que no incrimina penalmente
sino que aplica sustitutivos penales
como la advertencia
al tenedor sobre los efectos de las
drogas, la prestación
de servicios a la comunidad o la
aplicación de medidas educativas
de asistencia a cursos educativos. El
código penal peruano,
sancionado por Decreto Legislativo Nº
635, promulgado el 3 de
abril de 1991 y publicado el 8 de
abril del mismo año preveía
la exención de pena en su artículo
299, bajo el título de
"posesión impune de droga" el que
luego de su modificación por
el artículo 1 de la Ley N° 28.002,
publicado el 17 de junio de
2003, mantuvo la misma impronta. Por
su parte, la ley 19.366
de la República de Chile, que
sancionaba el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas resultó
sustituida por la ley Nº 20.000,
promulgada el 2 de febrero
de 2005 y publicada el 16 del mismo
mes y año y en su artículo
4º, deja impune la tenencia para uso
o consumo personal exclusivo
y próximo en el tiempo. A su vez, la
Ley Nº 1340 de la República
de Paraguay, del 20 de octubre de
1988, que modifica y actualiza
la ley Nº 357/72 y que reprime el
tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas peligrosas y
otros delitos afines y
establece medidas de prevención y
recuperación de fármaco
dependientes en aquel país, regula en
su artículo 30 la tenencia
para exclusivo uso personal a la que
deja exenta de pena. Algo
similar sucede con la ley uruguaya
17.016 de estupefacientes,
sancionada el 7 de octubre de 1998,
promulgada el 22 octubre
y publicada el 28 de ese mismo mes y
año, que prevé en su artículo
3º la sustitución de los artículos 30
a 35 de la anterior
normativa vigente por decreto ley
14.294 del 31 de octubre de
1974. En esa sustitución, se
reemplazó el artículo 31 que en
su parte pertinente refiere que
quedará exento de pena el que
tuviere en su poder una cantidad
razonable destinada
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-37-
exclusivamente a su consumo personal.
17) Que a su vez, ninguna de las
convenciones suscriptas
por el Estado Argentino en relación a
la temática
(Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988; el
Convenio sobre sustancias
psicotrópicas de 1917 y la Convención
Única sobre Estupefacientes de 1961)
lo comprometen a
criminalizar la tenencia de
estupefacientes para uso personal.
Antes bien, se señala que tal
cuestión queda "a reserva de sus
principios constitucionales y de los
conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico"
(artículo 3, inciso 2º; artículo
22 y artículos 35 y 36 de las
mencionadas Convenciones,
respectivamente) con lo que las
mismas normativas de las
Convenciones evidencian sin esfuerzo
su respeto por el artículo
19 constitucional.
18) Que de conformidad con los
argumentos desarrollados,
corresponde aplicar al sub lite el
estándar jurídico
y la regla de derecho enunciados en
"Bazterrica" ya citado.
De ello se sigue que debe respetarse
el ámbito de ejercicio
de la libertad personal cuando no hay
daño o peligro concreto
para terceros, y que no son
admisibles los delitos de peligro
abstracto. Por aplicación de este
criterio la norma que pune
la tenencia de estupefacientes para
consumo personal resulta
violatoria del artículo 19 de la
Constitución Nacional y por
tanto debe ser declarada su
inconstitucionalidad.
La ley 23.737, que reemplazó a la
20.771, intentó
dar una respuesta más amplia,
permitiendo al juez penal optar
por aplicarle una pena o un
tratamiento. Sin embargo, esta ley,
en lo que hace a la habilitación del
poder punitivo por parte
del Estado para el supuesto de
tenencia para uso personal,
resulta redactada en forma casi
idéntica a su predecesora, con
lo que no ha logrado superar el
estándar constitucional en la
-38-
medida que sigue incriminando
conductas que quedan reservadas,
por la protección del artículo 19 de
la Carta Magna, a un ámbito
de privacidad.
Por todas las razones expuestas, el
artículo 14,
segundo párrafo de la ley 23.737,
debe ser invalidado, pues
conculca el artículo 19 de la
Constitución Nacional, en la medida
en que invade la esfera de la
libertad personal excluida de
la autoridad de los órganos
estatales. Por tal motivo, se declara
la inconstitucionalidad de esa
disposición legal en cuanto
incrimina la tenencia de
estupefacientes para uso personal que
se realice en condiciones tales que
no traigan aparejado un
peligro concreto o un daño a derechos
o bienes jurídicos de
terceros, como ha ocurrido en autos,
respecto de los
recurrentes.
19) Que es cierto que el consumo que
traiga aparejado
una lesión a un bien jurídico o
derecho de terceros o los ponga
en concreto peligro, y la
distribución de estupefacientes deben
ser combatidos. También lo es que
desde hace muchos años esta
Corte ha señalado esa necesidad y no
se ha advertido una política
pública consistente y efectiva, con
lo cual el problema no sólo
no ha disminuido, sino que ha
aumentado.
Hace veintitrés años, en
"Bazterrica", voto del juez
Petracchi (Fallos: 308:1392) se dijo:
"La droga es, indudablemente,
una lacra que produce atroces
consecuencias en
las sociedades modernas. Una de
dichas consecuencias es la de
que la diseminación y desborde del
tráfico y consumo de
estupefacientes ha adquirido un
volumen tal y tan descomunal,
que ha facilitado la conformación de
un negocio económico administrado
por consorcios internacionales que
cuentan a veces
con recursos que superan las
posibilidades de los propios
Estados. Es desgarrador además, el
problema de las drogas desde
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-39-
el punto de vista individual, pues
una creciente cantidad de
víctimas de la adicción y
narcodependencia ven sus vidas
limitadas en múltiples sentidos, se
encuentran con su salud
física y psicológica seriamente
afectada y, por tanto, su
existencia, sumamente empobrecida..."
y más adelante: "15) Que,
según ya se ha expresado, sin duda la
actual difusión del consumo
de drogas es una verdadera plaga, que
resulta desastrosa su
paulatina extensión hacia sectores
menos protegidos de la
sociedad: la infancia y la
adolescencia, su consiguiente
utilización en los centros educativos
convertidos en lugares
de suministro de estupefacientes y su
influencia decisiva en
la consolidación de una estructura
económica de tráfico
organizado, que adquiere fuerza
suficiente para estar en
condiciones de atentar contra los
propios sistemas institucionales...".
En el mismo considerando se decía:
"En este
sentido, nuestro país ha puesto en
ejecución diversas políticas
tendientes a asumir un papel
protagónico en la lucha contra
la difusión del narcotráfico, y una
inserción activa en los
organismos internacionales que,
creados a esos efectos, ponen
de manifiesto la universalidad de la
preocupación por las
infortunadas consecuencias de dicho
tráfico. Es así como se
ha organizado, a mediados de 1985,
por decreto presidencial,
la Comisión Nacional para el Control
del Narcotráfico y el
Consumo de Drogas, entidad específica
abocada a la consideración
de las soluciones posibles para los
diversos aspectos del
problema de las droga...".
Esta Corte reitera esta necesidad de
combatir el
tráfico de drogas, no a través de la
persecución penal de sus
propias víctimas, los consumidores,
sino de los distribuidores.
Cabe aclarar que ya en "Bazterrica"
se decía que "Un consumidor
que ejecute actos de 'tráfico
hormiga', puede ser punible..."
señalando claramente los límites del
concepto de libertad.
-40-
Con relación al consumo, es cierto
también que la
adicción puede afectar la libertad
personal, pero ello no
justifica una intervención punitiva
del Estado.
Por esta razón es que se justifica
que esta Corte,
a la luz de la decisión que hoy toma,
se vea en la obligación
de hacer recordar a todas las
instituciones el ineludible deber
de respetar los compromisos asumidos
a nivel internacional a
fin de combatir el narcotráfico; y a
nivel nacional, la
relevancia de aplicar una política de
salud preventiva,
información y educación y todo ello
enfocado en los grupos más
vulnerables, especialmente los
menores.
Lo que no puede ocurrir es que las
políticas públicas
no alcancen ningún grado de
efectividad a lo largo de los años,
que sólo se conformen con leyes
declarativas y que los resultados
sean los contrarios de los
perseguidos.
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
ley 23.737, con el alcance señalado
en el considerando 18, y
dejar sin efecto la sentencia apelada
en lo que fue motivo de
agravio. II) Exhortar a todos los
poderes públicos a asegurar
una política de Estado contra el
tráfico ilícito de
estupefacientes y a adoptar medidas
de salud preventivas, con
información y educación disuasiva del
consumo, enfocada sobre
todo en los grupos más vulnerables,
especialmente los menores,
a fin de dar adecuado cumplimiento
con los tratados internacionales
de derechos humanos suscriptos por el
país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja a los
autos principales. Hágase
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-41-
saber y devuélvase.
VO-//-
-42-
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-43-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los
considerandos
1º a 9º del voto que encabeza este
pronunciamiento, que se dan
por reproducidos.
10) Que el artículo 14, segundo
párrafo, de la ley
23.737 establece que será reprimido
con prisión de un
mes a
dos años
quien tuviere en su poder
estupefacientes, siempre
que por su escasa cantidad y demás
circunstancias
surgiere
inequívocamente que la tenencia es
para uso personal .
A su vez,
y en lo que aquí interesa, el
artículo 21 del mismo texto legal
prevé que en el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si el
procesado no dependiere física o
psíquicamente de
estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador,
el juez de la causa podrá, por
única vez, sustituir la
pena por una medida de seguridad
educativa en la forma y modo
que judicialmente se determine. En su
último párrafo dispone
que si concluido el tiempo de
tratamiento éste no hubiese dado
resultado satisfactorio por la falta
de colaboración del
condenado,
el tribunal hará cumplir la pena
en la forma fijada
en la sentencia.
En suma: una persona que posee
estupefacientes para
consumo personal es hoy en día
criminalizada con pena de prisión
que sólo puede ser reemplazada a
criterio del juez —y por una
única vez— por una medida de
seguridad. Por lo demás, si el
tratamiento fracasa la respuesta
exigida vuelve a ser el castigo
carcelario.
11) Que en primer lugar se impone el
examen de validez
de la norma cuestionada a la luz de
la experiencia recogida
durante los casi veinte años de su
vigencia, pues aunque el
acierto o conveniencia de las
soluciones legislativas no son
puntos sobre los que quepa
pronunciarse al Poder Judicial, las
-44-
leyes son susceptibles de reproche
con base constitucional
cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines
cuya realización procuran
(Fallos: 328:566 y sus citas).
Dicho de otro modo: estar a lo que se
ha decidido
previamente no sólo es un principio
básico de la administración
de justicia de aplicación
prácticamente universal (conf. Cross
Rupert, Precedent in English Law,
Oxford University Press, 1961,
pág. 4), sino también la especial
consideración que debe existir
respecto de la necesidad de certeza.
Pero cuando esa necesidad
de certeza en la aplicación de la
ley, conduce a soluciones
que —en punto a los límites de
razonabilidad— no pudieron tener
en cuenta elementos relevantes de la
evaluación prospectiva
que aporta la experiencia, mantener
la doctrina establecida
sin atemperar su rigor importaría
incurrir, entre otras cosas,
en un discurso autorreferente. A su
vez, dicho déficit se
traduciría en formas de argumentación
que soslayan el examen
de la realidad, con el consiguiente
menoscabo —en cuanto punto
medular en el sub lite— de la
garantía consagrada en el artículo
19 de la Constitución Nacional.
12) Que, precisamente, las lecciones
de la experiencia
conducen a realizar una serie de
consideraciones acerca
de la validez de una norma que,
aunque no ostensiblemente
incorrecta en su origen, ha devenido
irrazonable, pues —como
seguidamente se expondrá— no se
adecua a los fines tomados en
consideración para su sanción.
Estos nuevos datos de la realidad
—transcurridos
veintitrés años desde el dictado de
los fallos "Capalbo" y
"Bazterrica" (disidencia de los
jueces Caballero y Fayt en
relación al antiguo texto legal,
Fallos: 308:1392)— conducen
a una revisión de la doctrina allí
sentada, en tanto indican
con el rigor que una posible
declaración de inconstitucionalidad
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-45-
—como ultima ratio— requiere,
la ineficacia de aplicar sanciones
penales o incriminar a la mera
tenencia con el objeto de combatir
el flagelo de la drogadicción.
En efecto, si bien la limitación del
derecho individual
no lucía irrazonable en su génesis y
primer desarrollo,
de los nuevos datos y otros no tan
evidentes en los años '80
y '90, resulta la necesidad de
reconsiderar, como se dijo, la
doctrina sentada en el precedente.
Cabe recordar que en la disidencia
mencionada se
afirmó como holding que la
presunción de peligro en la que se
asentaba la figura descripta por la
norma no aparecía como
irrazonable respecto de los bienes
que pretendía proteger
(considerando 13). Mas hoy, la
respuesta criminalizadora se
advierte a todas luces ineficaz e
inhumana.
13) Que a fin de realizar un examen
completo de la
cuestión por el que se fundamenta la
conclusión antedicha, no
debe olvidarse que ya en el
precedente mencionado se afirmó
que resultaba indudable que, para
asegurar la libertad de
conciencia, el ciudadano de la era de
la dignidad del hombre
debía ser protegido por el estado
liberal (considerando 17).
También se había indicado que el
constitucionalismo actual
reconoce como principio normativo la
dignidad de la persona
y los derechos inviolables que le son
inherentes, que constituyen
el fundamento del orden político y la
paz social (Título
I, artículo 10.1. de la Constitución
Española de 1978; artículo
1° de la Grundgesetz de la República
Federal Alemana).
Es decir, el problema siempre fue
visto como un caso
complejo y nunca fue negado que el
hombre es eje y centro de
todo sistema jurídico. Así se subrayó
que la cuestión se
relacionaba con las cualidades de
racionalidad, autodeterminación
de las voliciones, sociabilidad y
dominio de sí,
autonomía e independencia de
coacciones externas y capacidad
-46-
de elección, que al proyectarse
socialmente se traducen en
participación, como manifestación
positiva de la libertad
(considerando 17).
Son todos esos principios los que hoy
nuevamente se
conjugan y que, al realizarse el
juicio de ponderación, se
traducen en un resultado diferente.
En efecto, hace veintitrés
años se ha afirmado que el legislador
consciente de la alta
peligrosidad de estas sustancias, ha
querido evitar toda
posibilidad de su existencia. Es
claro, tal como se detallará
a continuación, que ese fin no se ha
logrado y entonces se
ha
vuelto irrazonable
una interpretación restrictiva en
cuanto
al modo de entender el señorío del
hombre. Por ello, desaparecido
el argumento que justificaba la
exégesis más limitativa, cobra
nuevamente su real dimensión el
principio de la autonomía
personal.
14) Que los datos de la realidad han
permitido demostrar
que las razones pragmáticas en las
que se sustentaba
la doctrina establecida en las
disidencias de "Bazterrica" y
"Capalbo" y mantenida en el
"Montalvo" (Fallos: 313:1333)
respecto del nuevo texto legal, han
perdido virtualidad. Como
se adelantó, allí se había sostenido
que la incriminación del
tenedor de estupefacientes permitiría
combatir más fácilmente
a las actividades vinculadas con su
comercio y arribar a resultados
promisorios (considerando 26 del
último fallo citado)
que no se han cumplido, pues tal
actividad criminal lejos de
haber disminuido se ha acrecentado
notablemente.
Podrá decirse que dicho resultado
—como cualquier
otro fenómeno— no obedece a una única
causa, pero al fracaso
ya reseñado debe sumársele el hecho
de que esta estrategia
produjo, incluso respecto de los
individuos en concreto criminalizados,
efectos negativos claramente no
deseados.
15) Que a modo ilustrativo sobre la
situación actual,
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-47-
cabe reconocer que mientras el
crecimiento desmedido del pasado
a nivel global se ha aplacado,
estudios realizados en países
de Europa Occidental indican que en
nuestra región se observa
un aumento del consumo local (Informe
Mundial sobre Drogas,
Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009).
En este sentido, puede también
citarse el informe
de esta dependencia de Naciones
Unidas correspondiente al año
2006 en el que se señaló que en
nuestro país se ha detectado
cierta fabricación de productos
derivados de la cocaína, y que
se ha transformado en un importante
lugar de tránsito de
estupefacientes de la región andina
hacia Europa (pág. 91);
que pese a la información oficial de
cierto descenso del consumo
de cocaína, el organismo
internacional consideró que tal
información obedecía a diferencias
metodológicas para medir
la estadística. Allí también se
incluyó a la Argentina entre
los países donde ha proliferado el
éxtasis (pág. 129). En cuanto
a las elevadas incautaciones de
marihuana, el informe señala
que no se compadecen con los niveles
de consumo denunciados
(2006 World Drug Report, Naciones
Unidas, Oficina de Drogas
y Delito).
El mismo organismo pone de manifiesto
en su informe
del año 2007 que la República
Argentina ha cobrado importancia
como país de tránsito, y que también
hay indicios de producción
local de cocaína. Allí se agrega que
nuestro país lidera el
ranking latinoamericano en
"estudiantes secundarios" que
consumen pasta base de cocaína
conocida como "paco". También
el consumo de paco ubica a Argentina,
Chile y Bolivia como los
países con más injerencia en la
región y en el mundo (2007 World
Drug Report, Naciones Unidas, Oficina
de Drogas y Delito).
El informe correspondiente al año
2008 da cuenta de
un aumento del consumo de opio en el
país (pág. 60); mayor
importación de precursores (pág. 68);
aumento de secuestro de
-48-
cocaína han sido reportadas por
Bolivia, Chile, Uruguay y en
menor medida por Argentina y
Paraguay, lo que sugiere que el
tráfico vía cono sur ha aumentado
(pág. 73); la República
Argentina ocupa el séptimo lugar de
los países americanos de
donde proviene droga incautada en
Europa (pág. 77) y el segundo
lugar de Sudamérica en consumo de
cocaína (pág. 88); aumentó
el secuestro de resina de marihuana
(pág. 103), así como su
consumo (pág. 114). El país está
entre los primeros puestos
del ranking sudamericano en consumo
de estimulantes (pág. 136)
y de éxtasis (pág. 165).
Esta tendencia que informa las
Naciones Unidas
también es confirmada por
estadísticas nacionales oficiales.
Así en la Segunda Encuesta Nacional a
Estudiantes de Enseñanza
Media 2005, se ha realizado un
análisis comparativo 2001- 2005,
cuyas conclusiones señalan que el
consumo de psicofármacos sin
prescripción médica y de solventes e
inhalantes se ha
incrementado. Puntualmente, el
incremento en el consumo de
tranquilizantes sin prescripción
médica es del 6.1% y de estimulantes
creció un 44.4%. Dentro de las drogas
ilícitas, la
de mayor incremento en el consumo es
la pasta base, con un aumento
del 200%, explicado fundamentalmente
por el mayor consumo de
las mujeres; le sigue la cocaína, con
un 120%, donde la
diferencia entre sexos es menor, y
por último la marihuana,
con el aumento del 67.6%, explicado
por el incremento del 100%
en las mujeres frente al 50% de los
varones (Segunda Encuesta
Nacional a Estudiantes de Enseñanza
Media 2005, Informe Final
de Resultados Área de
Investigaciones, enero de 2006, SEDRONAR,
Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el
informe del Observatorio
Interamericano sobre Drogas en el año
2006. Allí
se expone el importante incremento de
consumo de drogas ilícitas
en nuestro país, así como su
liderazgo respecto de otros países
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-49-
de Latinoamérica en el consumo de
diferentes estupefacientes,
especialmente entre la juventud
(Primer Estudio Comparativo
sobre Uso de Drogas en Población
Escolar Secundaria de
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia,
Chile, Ecuador, Paraguay,
Perú y Uruguay; énfasis agregado).
Lo reseñado hasta aquí revela la
contundencia con
la que se ha demostrado la ineficacia
de la estrategia que se
vino desarrollando en la materia; en
especial el hecho de
considerar que perseguir penalmente
la tenencia para consumo
combatiría exitosamente el
narcotráfico. De tal modo, ha quedado
demostrada cuán perimida resulta la
antigua concepción de
interpretar que toda legislación
penal debe dirigirse indefectiblemente
al binomio traficante-consumidor.
16) Que si bien se ha afirmado que la
Corte no podría
analizar si las penas conminadas para
cualquier delito del
catálogo penal resultan útiles o
contraproducentes para la
abolición del delito en sí
("Capalbo", disidencia de los jueces
Caballero y Fayt, considerando 18),
lo cierto es que una conducta
como la que se encuentra bajo examen
que involucra —como se
dijo— un claro componente de
autonomía personal en la
medida
en que el comportamiento no resulte
ostensible ,
merece otro
tipo de ponderación a la hora de
examinar la razonabilidad de
una ley a la luz de la mayor o menor
utilidad real que la pena
puede proporcionar. Dicha valoración
otorga carácter
preeminente al señorío de la persona
—siempre que se descarte
un peligro cierto para terceros— ,
sin desentenderse, a su vez,
de la delicada y compleja situación
por la que transita quien
consume estupefacientes
(especialmente quien abusa en su
utilización).
Obviamente, todas estas afirmaciones
suponen la
existencia de una situación anómala
extrema, cuya adecuada
solución, que exhibe numerosas
aristas —tal como se ha ade-
50-
lantado—, no es posible mediante una
simple e inopinada subsunción
legal. Por ello, si bien es cierto
que los delitos que
encuentran relación con el consumo de
estupefacientes —tales
como la comercialización o
suministro— revisten una gravedad
inconmensurable, el conflicto en que
se halla expuesto el
consumidor debe valorarse de manera
especial.
Corresponde, entonces, que esta Corte
se refiera
nuevamente al sustrato constitucional
que da adecuada solución
al delicado caso examinado, a fin de
ejercer el primero y el
más elemental de sus deberes: el de
ser custodio e intérprete
supremo de la Constitución y los
derechos y garantías en ella
consagrados, conforme lo ha asumido
desde los inicios de la
organización nacional (Fallos:
1:340).
17) Que en efecto, lo que se
encuentra en juego a
la hora de tratar el tipo penal de
tenencia de estupefacientes
para consumo personal —a ello y sólo
a ello se circunscribe
el presente recurso— es la "adecuada
protección de la dignidad
(...), los sentimientos y la
intimidad del común de los hombres
y por consiguiente la garantía
jurisdiccional para el
sostenimiento de estos valores de la
personalidad". Se trata
de asegurar como derechos del hombre
que nacen de su propia
naturaleza, "la legítima defensa de
la dignidad (...), la
intimidad (...). A que su vida, su
privacidad, (...), siga siendo
suya; a seguir respetándose a sí
mismo" (conf. "Ekmekdjian c/
Sofovich", Fallos: 315:1492).
Con relación a este punto debe quedar
perfectamente
establecido —como ya se adelantó— que
el hombre es eje y centro
de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo, su persona
es inviolable. El respeto por la
persona humana es un valor
fundamental y se encuentra
jurídicamente protegido; frente a
él los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental.
Los derechos de la personalidad son
esenciales para
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-51-
ese respeto de la condición humana.
En efecto, además del señorío
del hombre sobre las cosas, está el
señorío del hombre sobre
su vida, su cuerpo, su identidad, su
honor, su intimidad, sus
creencias trascendentes, es decir,
los aspectos que configuran
su realidad integral y su
personalidad y todo ello se proyecta
al plano jurídico como transferencia
del individuo.
Se trata, en definitiva, de los
derechos esenciales
de la persona, relacionados con la
libertad y la dignidad del
hombre. El marco constitucional de
los derechos de la personalidad
comprende la intimidad, la
conciencia, el derecho a
estar a solas, el derecho a disponer
de su propio cuerpo, etc.
En rigor, cuando el artículo 19 de la
Constitución Nacional
establece que "las acciones privadas
de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a
un tercero están sólo reservadas a
Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados" concede a todos
los hombres una prerrogativa
según la cual pueden disponer de sus
actos, de su obrar, de
su propio cuerpo, de su propia vida,
de cuanto le es propio
("Bahamondez", voto de los jueces
Barra y Fayt, Fallos:
316:479).
18) Que, como principio, al Estado
—en tanto organización
del poder político dentro de una
comunidad nacional—
le está impedida toda injerencia
sobre el individuo —cuando
como en el caso se desenvuelve en el
marco de su autonomía—,
soberano en su obrar, en su pensar y
en su sentir. Esta protección
alcanza a todos los individuos y es
por ello que el propio
artículo 19 citado habilita al Estado
a intervenir sólo a fin
de proscribir interferencias
intersubjetivas.
Restablecido en su quicio el
principio de señorío
sobre la persona, es claro entonces
que no se trata simplemente
de la tensión entre dos intereses
contrapuestos, pues no debe
soslayarse que lo que aquí realmente
se cuestiona es la
-52-
intervención del Estado nada menos
que sobre la esfera íntima
del individuo —en cuanto ámbito de
ejercicio de su autonomía
personal—, la que a diferencia de la
esfera pública —y aun de
la privada— no admite ningún tipo de
intromisión. La aceptación
de esa injerencia convertiría al
poder estatal en una verdadera
deidad.
De ese modo se estaría negando, a su
vez, la dignidad
del hombre como imperativo categórico
y se desdibujaría
notablemente aquello que propugnaba
Séneca —símbolo de la
filosofía estoica— en una epístola
dirigida a Lucilio: " el
hombre debe ser algo sagrado para el
hombre " (homo
res sacra
homini ).
En este cometido, corresponde
reiterar que el artículo
19 de la Constitución Nacional ha
ordenado la convivencia
humana sobre la base de atribuir al
individuo una esfera de
señorío sujeta a su voluntad y esta
facultad de obrar válidamente
libre de impedimentos, conlleva la de
reaccionar u oponerse
a todo propósito de enervar los
límites de aquélla. En este
contexto vital, puede afirmarse que
en una sociedad horizontal
de hombres verticales, en la que la
dignidad es un valor
entendido para todo individuo por su
sola condición de tal,
está vedada toda medida que menoscabe
aquella prerrogativa
(artículo 19 de la Constitución
Nacional).
Más allá de la opinión que merezca el
plan de vida
de cada individuo, no puede afirmarse
sin más que una norma
como la que aquí se impugna que
compele al sujeto involucrado
a transitar el estigmatizante camino
del proceso penal, no
aumentaría el daño que seguramente ya
padece así como la
afectación a su dignidad. Ello por
cuanto —como en cualquier
otra causa en la que se investiga un
delito— el acusado debe
atravesar un iter
necesariamente restrictivo de sus derechos
que implica, entre otras cosas: ser
detenido, verse enfrentado
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-53-
a jueces y fiscales, ser llamado a
declaración indagatoria y,
sobre todo, convivir durante el
tiempo que dure el proceso con
la incertidumbre propia que genera el
encontrarse sometido a
la justicia criminal, amén de la
mácula que, en su caso, lo
signará a futuro.
Por lo demás, se violentan sus
sentimientos, en tanto
a quien se encuentra ante esta
problemática (medida curativa),
o bien, como en el caso, el tribunal
de mérito califica como
simple principiante o experimentador
(medida educativa), se
lo somete a la invasión de su persona
y su intimidad.
19) Que sumado a ello, debe
recordarse que la norma
que aquí se cuestiona establece
pena de prisión que sólo facultativamente
—y siempre que se trate de la primera
vez— puede
ser suspendida por una medida de
seguridad educativa o curativa.
Precisamente, teniendo en cuenta que
el poder
punitivo no se manifiesta sólo
mediante la imposición de una
pena, sino también con la manera en
que es ejecutada y la existencia
de condiciones carcelarias adecuadas
(cfr. "Maldonado",
voto del juez Fayt, Fallos:
328:4343), cabe advertir que quien
padece una adicción e ingresa por tal
motivo a una unidad
penitenciaria buscará el reemplazo
del objeto adictivo de
cualquier modo. Dicha situación
produce un empeoramiento en
la adicción porque el condenado
consigue dicho objeto —o su
reemplazo— con las anomalías propias
que implica acceder a ellos
en un lugar de encierro. Por tanto,
antes que mitigarse, el
proceso adictivo se agrava. Ejemplo
de ello son los serios
desórdenes en otros aspectos de la
salud que produce la
sustitución de la sustancia, así como
las dosis elevadas que
se consumen —si se accede al
estupefaciente— y que pueden ser
letales ante la falta de periodicidad
en la adquisición. Por
lo demás, todo ello se refleja en un
aumento de los focos de
-54-
violencia ya característicos de los
establecimientos carcelarios.
20) Que sentado lo anterior, es claro
que las respuestas
definitivas para estos planteos no
pueden encontrarse
en el marco de una causa penal, sin
perjuicio de la posibilidad
de soluciones en otros ámbitos.
Es indudablemente
inhumano
criminalizar al individuo ,
sometiéndolo a un proceso criminal
que lo estigmatizará de por vida y
aplicándole, en su caso,
una pena de prisión.
Al mismo tiempo no debe desconocerse
que "las drogas
ilícitas siguen planteando un peligro
para la salud de la
humanidad" (Informe Mundial sobre
Drogas, Resumen Ejecutivo,
UNODC, año 2009).
Por ello, la grosera incongruencia
que importa
perseguir penalmente al consumidor de
estupefacientes, no
implica en modo alguno que el Estado
deba autoexcluirse del
tratamiento de la problemática.
En ese cometido, no debe soslayarse
que otra razón
no menos importante que justifica un
nuevo cambio jurisprudencial
en la cuestión aquí traída, es que la
doctrina establecida
en los precedentes mencionados se ha
elaborado con
anterioridad a la reforma
constitucional de 1994.
21) Que la reforma mencionada —junto
con nuevas
concepciones a partir de la
definición de la Organización
Mundial de la Salud— condujeron a un
desarrollo en el concepto
del derecho a la salud en un grado
tal que permiten observar
que de haber contado con ese
instrumento, bien pudo ser distinta
la respuesta en los precedentes que
hoy se revisan. En efecto,
el derecho a la salud se encuentra
reconocido con jerarquía
constitucional merced a los tratados
incorporados por el
artículo 75, inciso 22 y el Estado
argentino ha asumido el
compromiso internacional de lograr
progresivamente su plena
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-55-
efectividad obligándose "hasta el
máximo de los recursos".
22) Que desde esta perspectiva y en
lo que específicamente
hace a la cuestión aquí en estudio,
cabe recordar
—sin recurrir al arracimado de
documentos internacionales en
este sentido— que dentro de los
objetivos que se incluyen en
una mejor combinación de políticas
públicas, se insta a los
Estados miembros a promover el
derecho a la salud de las personas
que consumen estupefacientes y a que
"luchen por el logro del
objetivo del acceso universal al
tratamiento de la toxicomanía
como un compromiso para salvar vidas
y reducir la demanda de
drogas" y, por tanto, como "uno de
los mejores modos de
[combatir] el mercado ilegal de
drogas" (cfr. UNODC, Oficina
de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito, Informe
Mundial sobre las Drogas, 2009,
Resumen Ejecutivo; énfasis
agregado).
Por otra parte, corresponde también
poner de resalto
que —entre las medidas que a efectos
de asegurar el derecho
a la salud se establecen— el artículo
12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prescribe que
deben figurar las necesarias para la
prevención y el tratamiento
de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de
otra índole, y la lucha contra ellas
(inciso c). El artículo
XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del
Hombre dispone, a su vez, que toda
persona tiene derecho a que
su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales. Lo
propio establece el artículo 25 de la
Declaración Universal
de Derechos Humanos.
Finalmente no debe soslayarse, que a
partir de lo
dispuesto en dichos instrumentos
internacionales, el Tribunal
ha reafirmado el derecho a la
preservación de la salud —comprendido,
claro está, dentro del derecho a la
vida— y ha
destacado la obligación impostergable
que tiene la autoridad
-56-
pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que
deben asumir en su cumplimiento
las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las
entidades de la llamada medicina
prepaga (Fallos: 321:1684;
323:3229; entre otros).
Desde esta perspectiva se asume
claramente que la
" adicción
es un problema de salud y no debe encarcelarse a los
afectados "
(cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis
agregado). Antes bien, es
primariamente en el ámbito sanitario
—y mediante nuevos modelos de
abordaje integral— que el consumo
personal de drogas debería encontrar
la respuesta que se
persigue. Se conjuga así la adecuada
protección de la dignidad
humana sin desatender el verdadero y
más amplio enfoque que
requiere esta problemática, sobre
todo en el aspecto relacionado
con la dependencia a estas
sustancias.
23) Que en conexión de sentido puede
también
sostenerse, que tal es el fin público
que —amén de encontrarse
incluso comprometido en el plano
internacional— tuvo en miras
el legislador al sancionar, por
ejemplo, leyes como la 24.455
y la 24.754, en las que junto con
otras normas federales que
se han dictado en la materia, subyace
la idea de la adecuada
protección de la dignidad del
individuo, la que por cierto debe
elevarse por sobre cualquier otro
tipo de respuesta.
En efecto, las normas antes
mencionadas establecen,
en uno de los aspectos que aquí
importan, que tanto las obras
sociales como las empresas de
medicina prepaga, deben otorgar
cobertura médico asistencial respecto
de los riesgos
derivados
de la drogadicción
(artículo 1° de la ley 24.455 y 1°
de la ley
24.754).
Dichas disposiciones, así como otras
en materia de
salud y asistencia sanitaria "vienen
a constituirse en la
expresión legislativa de la asunción
por el Estado Nacional
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-57-
de aquellos compromisos, respecto de
materias que por su
proximidad con los derechos a la vida
y a la dignidad personal
deben entenderse señeras del
ordenamiento, como por otra parte,
se insiste, lo dejaron establecido,
por medio del artículo 75,
inciso 22 de la Ley Fundamental, los
constituyentes en ocasión
de la última reforma" (Fallos:
324:754, dictamen de la
Procuración General a cuyos
fundamentos y conclusiones remiten
los jueces Fayt y Belluscio).
24) Que, por lo demás, tales
consideraciones posibilitan
situar esta cuestión en el marco de
la normativa
constitucional que enfoca el problema
desde la perspectiva de
las acciones positivas por parte del
Estado. En este
entendimiento esta Corte ya ha
afirmado que los legisladores
han pretendido alcanzar con medidas
de acción positiva la situación
de aquellos afectados por patologías
como el S.I.D.A. o
la droga (conf. dictamen citado al
que remiten los jueces Fayt
y Belluscio). No puede pensarse,
entonces, que el mismo
legislador que propugna la
obligatoriedad de un enfoque positivo
de la problemática, pueda coexistir
con otro que criminalizando
genere efectos hasta deteriorantes de
la salud.
25) Que el derecho a la salud "no es
un derecho
teórico, sino uno que debe ser
examinado en estrecho contacto
con los problemas que emergen de la
realidad social, para lograr
así contornear su genuino perfil".
Como su correlato se ha
afirmado que normas como la ley
24.754 "pretenden, en el
ejercicio de potestades
reglamentarias, asentir a una novedosa
realidad que reconoce en este campo a
nuevos actores
institucionales y a recientes o
potenciadas patologías"
(dictamen de la Procuración General
citado al que remiten los
jueces Fayt y Belluscio).
26) Que, en consecuencia, si lo que
siempre ha
prevalecido —y debe prevalecer— es el
respeto por la dignidad
-58-
humana, no puede menos que
interpretarse ello en consonancia
con el cambio acaecido a partir de la
aludida reforma
constitucional, que explícitamente
incorpora a la salud como
una garantía a cumplir por parte del
Estado y que, en lo que
a las prestaciones
médico-asistenciales obligatorias se refiere,
incluyen a la drogadicción y los
riesgos derivados de ella,
con acciones integrales de promoción,
prevención, recuperación
y rehabilitación.
De manera que no puede sino
interpretarse a la
criminalización como un modo
inadecuado —cuando no incoherente
y contradictorio— de abordar la
problemática de aquéllos a
quienes los afecta. Antes bien, la
respuesta penal deja de lado
las directivas constitucionales que
rigen la materia y se
desentiende del verdadero conflicto,
entorpeciendo, cuanto
menos, la cabal puesta en marcha de
la red de tutela diferencial
propiciada.
Por lo demás, de acuerdo a tales
directivas y a las
normas federales en juego que han
comenzado a delinearlas,
resulta incomprensible que mediante
sanciones penales que
propenden, en definitiva, a la
reafirmación del valor de determinados
bienes jurídicos, se termine
restringiendo precisamente
dicho bien. Ello, por cuanto quien es
señalado como
"delincuente" —e ignorado en su
problemática— no acude al
sistema de salud o bien tienden a
dilatarse en grado extremo
los tiempos de latencia entre el
inicio del consumo y la solicitud
de atención. A su vez, el sistema
sanitario —escudado
en la ajenidad del problema— parece
replegarse en servicios
de salud poco flexibles para atender
el espectro de cuestiones
vinculadas con el uso y consumo de
drogas.
27) Que en suma la evolución reseñada
pone de resalto
la imperiosa necesidad de un
compromiso mayor de todas las partes
interesadas, así como la ineludible
obligación de promover la
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-59-
salud —y en especial la de los
jóvenes— mediante una política
sensata.
Las tendencias de consumo parecen
corresponderse con
factores culturales, económicos y
sociales, y no con la
intimidación penal. Más aún, tal como
señala el Informe Anual
2004 del Observatorio Europeo de las
Drogas y las Toxicomanías
con sede en Lisboa (OEDT) que valoró
el impacto de la legislación
en materia de estupefacientes, el
Consejo Nacional para la
Delincuencia de Suecia había
concluido que "no exist[ían]
indicios claros de que la
criminalización del consumo de drogas
[hubiera tenido] efecto disuasorio
para los jóvenes".
De todos modos, más allá de la
preocupación que una
decisión de estas características
genera respecto de que se
encuentre acompañada de políticas
sustentables, la sensatez
que al Poder Judicial como poder del
Estado también se le exige,
importa asumir lo paradojal que ha
resultado la vía hasta hoy
escogida.
El hecho de que la respuesta estatal
no pueda darse
en clave punitiva no implica
reconocimiento alguno de la legitimidad
del uso de estupefacientes, sino que
al igual que
otras sustancias, cuyo consumo no se
incrimina penalmente, debe
procurarse desde el Estado una
atención preventiva y asistencial
no interferida por el sistema penal.
Declarar la
inconstitucionalidad del castigo
penal a un consumidor de drogas
sólo importa admitir que la
estigmatización e incertidumbre
que supone verse inmerso en un
proceso criminal constituye,
también en este aspecto, una
ilegítima intromisión a su señorío.
A su vez, es claro que la pena de
prisión que está
prevista ante el fracaso de las
medidas que, por excepción,
incluyó la ley 23.737 no puede
entenderse como una forma válida
de cumplir con la obligación
constitucional de proteger la
-60-
salud. Por el contrario, la salud que
se dijo resultaba
imprescindible proteger de manera
primordial (in re "Capalbo",
disidencia de los jueces Caballero y
Fayt, Fallos: 308: 1392),
se menoscaba en mucha mayor medida
mediante el encierro.
Sólo mediante una visión integradora
que enlace las
distintas variables antes señaladas
—y atravesadas éstas
siempre por la autonomía propia y
sagrada de cada individuo—
puede arribarse a la consecución de
los fines que se pretendía.
28) Que sobre la base de las
consideraciones
precedentemente expuestas,
corresponde concluir que el artículo
14, segundo párrafo, de la ley 23.737
carece actualmente de
la racionalidad exigida por la Ley
Fundamental, toda vez que
cuando un precepto frustra o
desvirtúa los propósitos en los
que se encuentra inserto, es deber de
los jueces apartarse de
tal precepto y dejar de aplicarlo a
fin de asegurar la supremacía
de la Constitución Federal, pues
precisamente esa función
moderadora constituye uno de los
fines supremos del Poder
Judicial y una de las mayores
garantías con que éste cuenta
para asegurar los derechos de los
individuos (conf. Fallos:
328:566 y sus citas).
29) Que frente a la decisión que hoy
toma este Tribunal
debe subrayarse el compromiso
ineludible que deben asumir todas
las instituciones para combatir el
narcotráfico,
redireccionando los recursos que
durante más de dos décadas
estuvieron prácticamente destinados a
perseguir al consumidor
de escasas cantidades. En este
sentido resulta elocuente que
según una investigación relevada por
el "Comité Científico
Asesor en Materia de Control del
Tráfico Ilícito de
Estupefacientes" creado por
resolución 433/2008 del Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, en los últimos veinte
años sólo una de cada diez
causas iniciadas por infracción a
la ley de estupefacientes lo fue por
tráfico. El setenta por
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-61-
ciento de los expedientes lo fue por
tenencia para consumo
personal y el ochenta y siete por
ciento se inició por tenencia
de hasta cinco gramos de marihuana o
cocaína incautada a varones
jóvenes entre 20 y 30 años en la vía
pública, que no portaban
armas ni estaban cometiendo otro
delito. A su vez, la persecución
no se ha dirigido a delitos tales
como el lavado de dinero y
el ingreso de precursores químicos
[acetona, efedrina, ácido
clorhídrico, permanganato potásico,
entre muchísimos otros,
según la Junta Internacional de
Fiscalización de
Estupefacientes, Centro Internacional
de Viena, Lista de
Precursores y Sustancias Químicas
utilizadas frecuentemente
en la Fabricación Ilícita de
Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas], cuando en América
Central y del Sur parecen estar
traficándose cada vez con mayor
frecuencia (Informe Mundial
sobre Drogas, Resumen Ejecutivo,
UNODC, año 2009). Conclusiones
similares pueden colegirse a partir
de los datos suministrados
por el Observatorio Argentino de
Drogas dependiente de la
Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico.
Como advertencia adicional, cabe
observar que si lo
que se pretendía era la persecución
eficaz del narcotráfico,
lo cierto es que poco o nada ha
podido contribuir a tal fin,
la criminalización del consumidor que
como imputado no tiene
obligación de decir verdad (ni puede
incurrir en el delito de
falso testimonio), a diferencia de
aquellos que pueden ser
llamados como testigos.
No debe perderse de vista que el
narcotráfico es un
problema "temible y desgarrador" (in
re "Capalbo", considerando
18 de la disidencia de los jueces
Caballero y Fayt, Fallos:
308:1392). Sin embargo, el estado de
situación actual en la
materia demuestra "de forma
inequívoca, que las estrategias
adoptadas hasta ahora no han dado
resultados positivos"
-62-
(Parlamento Europeo, debate sobre el
informe (A6-0067/ 2004),
Comisión de Libertades Civiles,
Justicia y Asuntos de Interior,
relativo a una propuesta de
recomendación del Parlamento Europeo
destinada al Consejo sobre la
estrategia europea en materia
de lucha contra la droga
-2005-2012-).
Por ello, todos los esfuerzos en el
ámbito penal deben
estar dirigidos a mantener incólume
el compromiso de cooperación
en la represión del narcotráfico
internacional, expresamente
asumido por el Estado Argentino en la
Convención de Naciones
Unidas contra el tráfico de
estupefacientes y sustancias
psicotrópicas aprobada en Viena en
1988 (ley 24.072, promulgada
por decreto 608 del 09/04/92),
reconociendo —como expresamente
se encuentra previsto en dicha
Convención— que "el tráfico
ilícito es responsabilidad colectiva
de todos los Estados y
que, a ese fin, es necesaria una
acción coordinada en el marco
de la cooperación internacional". A
tal efecto, el artículo
3 dispone que los Estados parte deben
tipificar todo aquello
relacionado con la comercialización
de estupefacientes.
Paralelamente, las Convenciones de
Naciones Unidas no estipulan
la imposición de penas por consumo,
tal como se menciona con
claridad en el Comentario Oficial de
la Convención de 1988.
En el mismo sentido, esta Corte ha
señalado que "(l)os
delitos que afectan a la comunidad de
las naciones como el
narcotráfico internacional requieren
razonablemente de un
proceso multijurisdiccional basado en
la cooperación judicial"
(Fallos: 323:3055). En el mismo
empeño, puede citarse a
prácticamente la mayoría de los
países de la región que a la
par de haber despenalizado la
tenencia para consumo personal,
dedican los recursos disponibles a la
persecución del tráfico
de estupefacientes.
30) Que a ello, entonces, debe
circunscribirse y
reforzarse la persecución penal,
pues, a su vez, toda extra A.
891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-63-
limitación al respecto importaría
validar lo que constituye
en definitiva una intromisión en el
ámbito de señorío personal
en tanto marco de una acción
autorreferente. Ello por cuanto
no es misión del derecho penal
prevenir los daños que una persona
puede causarse a sí misma. No hay
lugar para plantear dicha
cuestión cuando la conducta de esa
persona no afecta a los
intereses de ninguna otra (conf. John
Stuart Mill, On Liberty,
en Wasserstrom R., comp. "Morality
and the Law", Belmont,
California, 1971, cap. III, págs.
92-93).
Como clara aplicación del principio
de reserva y de
la garantía de autonomía moral de la
persona, consagrados en
el artículo 19 de la Constitución
Nacional, no puede imponerse
pena a ningún individuo en razón de
lo que la persona es, sino
únicamente en razón de lo que la
persona haya hecho; sólo puede
penarse la conducta lesiva, no la
personalidad. Lo contrario
permitiría suponer que los delitos
imputados en causas penales
son sólo el fruto de la forma de vida
o del carácter de las
personas (conf. doctrina de Fallos:
308:2236, citado en Fallos:
324:4433, voto del juez Fayt). Asumir
aquella posibilidad
implicaría considerar al delito como
síntoma de un estado del
sujeto, siempre inferior al del resto
de los ciudadanos;
significaría, en última instancia,
desconocer la doctrina según
la cual ningún habitante de la Nación
puede ser privado de su
dignidad humana aunque su conducta
haya sido reprobada (conf.
voto de los jueces Fayt, Petracchi y
Boggiano en Fallos: 318:1874
y disidencia del juez Fayt en Fallos:
313:1262, citados en
Fallos: 324:4433). La Constitución de
un Estado de Derecho no
puede admitir que ese Estado se
arrogue la facultad de juzgar
la existencia de una persona, su
proyecto de vida y su
realización. Semejante proceder le
está vedado a un Estado
democrático que parte del principio
republicano de gobierno
(voto del juez Fayt in re "Gramajo",
Fallos: 329:3680).
-64-
31) Que, por último, la solución a la
que aquí se
arriba —teniendo en cuenta, además,
que el consumo afecta en
mucho mayor medida a aquellos
sectores sociales postergados
que no encuentran en su entorno
grupos de contención efectivos—,
conduce inevitablemente a advertir
sobre la necesidad de
establecer políticas públicas en
materia de prevención,
promoviendo la difusión de la
información, la formación de los
recursos humanos entre los
profesionales de la salud y de la
educación, el debate acerca de nuevos
modelos de abordaje que
fomenten a su vez la participación
mediante un enfoque integral
(familias, entornos y de contexto
general) y en los que se
invierta en evaluaciones de calidad
cuyo marco conceptual se
encuentre basado en el desarrollo
humano. Asimismo, en lo que
respecta a la problemática específica
de la adicción deben
establecerse programas nacionales de
salud asistenciales, que
encuentren en el ámbito civil y
administrativo el debido
respaldo a la consecución de los
fines que allí se perfilen.
Por las razones expuestas, es que se
justifica que
esta Corte se vea en la obligación de
hacer recordar a las
autoridades —y a todas las
instituciones— la relevancia de
desarrollar a nivel nacional
programas de salud que atiendan
a las problemáticas aludidas y de ese
modo dar validez y vigencia
a los Tratados de Derechos Humanos a
los que el país está
vinculado. Paralelamente, los actores
del sistema penal deberán
extremar el uso de sus facultades
para cumplir con el ineludible
deber de respetar los compromisos
asumidos a nivel internacional
a fin de combatir el narcotráfico.
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-65-
ley 23.737, con el alcance que surge
de los considerandos
precedentes, y dejar sin efecto la
sentencia apelada en lo que
fue motivo de agravio. II) Exhortar a
todos los poderes públicos
a asegurar una política de Estado
contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y a adoptar
medidas de salud preventivas,
con información y educación disuasiva
del consumo, enfocada
sobre todo en los grupos más
vulnerables, especialmente los
menores, a fin de dar adecuado
cumplimiento con los tratados
internacionales de derechos humanos
suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja a los
autos principales. Hágase
saber y devuélvase.
VO-//-
-66-
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-67-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que según se desprende de los
considerandos 1° a 9°
del voto que encabeza este
pronunciamiento, la situación
planteada en la presente causa es
sustancialmente idéntica a
la que motivara mi voto en el caso
"Bazterrica" (Fallos:
308:1392) y, con posterioridad —ya
bajo la vigencia del artículo
14, segundo párrafo, de la ley 23.737
aquí en discusión—, mi
disidencia en "Montalvo" (Fallos:
313:1333), cuyas
consideraciones corresponde tener
aquí por reproducidas.
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
ley 23.737, con el alcance
establecido en los precedentes a
los cuales se remite, y dejar sin
efecto la sentencia apelada
en lo que fue motivo de agravio. II)
Exhortar a todos los poderes
públicos a asegurar una política de
Estado contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y a
adoptar medidas de salud
preventivas, con información y
educación disuasiva del consumo,
enfocada sobre todo en los grupos más
vulnerables, especialmente
los menores, a fin de dar adecuado
cumplimiento con los tratados
internacionales de derechos humanos
suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a
-//-
-68-
-//- fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja
a los autos principales. Hágase saber
y devuélvase.
VO-//-
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-69-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los
considerandos
1º a 9º del voto que encabeza este
pronunciamiento, que se dan
por reproducidos.
10) Que para tomar una decisión
respecto del caso
en análisis, se debe examinar
previamente los alcances y
restricciones que el artículo 19 de
la Constitución Nacional
le impone al Estado, a fin de
salvaguardar el ámbito de privacidad
de las acciones individuales que no
ocasionan lesión o
peligro concreto a terceros.
11) Que desde los albores de nuestra
ciencia constitucional,
fue nada menos que José Manuel
Estrada quien relevó
su importancia como eje central de la
Constitución, y afirmó
certeramente el carácter
intrascendente de nuestro derecho,
o sea, la imposibilidad de que pueda
ponerse al servicio de
cualquier mito metahumano,
concluyendo que "según la doctrina
argentina, el papel de la potestad
social se reduce a proteger
derechos" (Curso de Derecho
Constitucional y Administrativo,
Buenos Aires, 1895, pág. 181). El
mismo Estrada es quien señala
que el artículo 19 consagra con
claridad la separación del
derecho y la moral individual,
decidiendo de una vez y para
siempre, entre el Estado que impone
una moral y el que respeta
el ámbito de libertad moral de la
persona: a la primera actitud
la califica de "pagana y socialista"
y a la segunda de "cristiana
y liberal" (loc. cit.).
12) Que es menester recuperar y
consolidar el valor
central de esta norma como viga
maestra del derecho argentino,
tal como lo hiciera no sólo el
ilustre Estrada, sino también
uno de los pioneros del penalismo
nacional, Adán Quiroga:
"ninguna verdad es más evidente para
la ciencia penal: la
sociedad no tiene la misión de hacer
reinar la moralidad en
-70-
las acciones privadas; el ser
ficticio que denominamos poder
público, ha sido instituido para
conservar y guardar el orden
y la armonía de los derechos, los que
no pueden alterarse cuando
las acciones son puramente
individuales, cuando no se ejercitan
en la esfera de la vida de relación"
(Delito y pena, Córdoba,
1885, págs. 36-37).
13) Que los maestros del siglo XIX
nos recuerdan los
muchos siglos de confusión y los
torrentes de sangre que
corrieron para llegar a esta
conquista de la modernidad, tan
despreocupadamente despreciada en
nuestros días por opiniones
irreflexivas teñidas de
posmodernismo con raro aroma a
premodernismo,
y con base en situaciones y necesidades,
pretendidamente diferentes, pasando
por alto que siempre fueron
supuestas nuevas urgencias como
pretextos legitimantes de todos
los crímenes cometidos por los
estados, cuando se les otorgó
la oportunidad de desconocer la
condición de ente moral como
esencia de la persona.
14) Que el artículo 19 no arranca en
1853, sino que
su vigencia e importancia para
nuestra Constitución se refuerza
aún más por su genealogía como norma
que proviene de los primeros
ensayos de organización
constitucional de la República, o sea,
que atraviesa como filosofía básica
de nuestra Constitución
todas las etapas precedentes, pues
proviene de Monteagudo y
del Presbítero Sáenz, consagrado en
el Estatuto Provisional
del 5 de mayo de 1815, del Reglamento
Provisorio de 1817, del
artículo 112 de la Constitución de
1819 y del artículo 162 de
la Constitución de 1826 (cfr. Arturo
Enrique Sampay,
La
filosofía jurídica del artículo 19 de
la Constitución Nacional ,
Buenos Aires, 1975, págs. 10 y ss.;
también Agustín De Vedia,
Constitución Argentina,
Buenos Aires, 1907, pág. 100).
15) Que los antecedentes de la
legislación nacional
han sido desarrollados extensamente
en el voto del juez Pe A.
891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-71-
tracchi en la causa "Bazterrica"
(Fallos: 308:1392, considerando
14) a los que me remito en honor a la
brevedad. En el
mencionado fallo "Bazterrica", esta
Corte declaró la inconstitucionalidad
del artículo 6º de la ley 20.771 que,
al igual
que en la norma cuestionada en el
presente, punía la tenencia
de estupefacientes para uso personal.
16) Que el 21 de septiembre de 1989
se sancionó la
ley 23.737, aún vigente, que en su
artículo 14 segundo párrafo
mantiene la prohibición y punición de
la tenencia de estupefacientes
para uso personal, y en ese marco, y
debiéndose
expedir sobre el tema, esta Corte
varió su jurisprudencia a
partir de la causa "Montalvo"
(Fallos: 313:1333), considerando
punible esa conducta, y
consecuentemente retomando el criterio
anterior al dictado del fallo
"Bazterrica"; criterio que, en
términos generales, se ha mantenido
hasta el presente.
17) Que si bien no es función del
control de constitucionalidad
juzgar la política criminal, debería
serlo
cuando resulta de toda evidencia la
patente contradicción entre
el fin manifiesto de la norma y el
favorecimiento de su efecto
precisamente contrario, por resultar
violatorio de la
racionalidad republicana impuesta por
el artículo 1º de la
Constitución, como propia de todo
acto de gobierno. En el
presente caso no es necesario acudir
a esta valoración, pero
no sale sobrando verificar que el
ejercicio del control de
constitucionalidad de la norma
cuestionada por parte de esta
Corte la reafirma fuertemente,
teniendo en cuenta que la decisión
no sólo no lesiona, sino que habrá de
operar a favor
de la política criminal encaminada a
la represión del tráfico
y difusión de tóxicos prohibidos,
seriamente obstaculizada en
varios sentidos por la norma en
cuestión.
18) Que el tipo penal que describe el
artículo 14,
segundo párrafo, de la ley 23.737 ha
pasado a ser un instrumento
-72-
de poder punitivo que casi nunca se
traduce en una pena efectiva,
y muy pocas veces en una condena
firme. Esta Corte, para
pronunciarse, ha debido escoger una
causa entre una escasa media
docena que habían alcanzado la
instancia extraordinaria sin
encontrarse prescriptas, toda vez
que, en la práctica, prescribe
la inmensa mayoría de las causas que
tuvieron origen en acciones
penales asentadas sobre esta
habilitación de poder punitivo.
19) Que no obstante los resultados
descriptos, este
tipo penal genera innumerables
molestias y limitaciones a la
libertad individual de los habitantes
que llevan a cabo conductas
que no lesionan ni ponen en peligro
bienes jurídicos
ajenos, sin que los procesos
originados lleguen a término en
la forma que se supone que deben
hacerlo todos los procesos
penales. Al mismo tiempo, importa un
enorme dispendio de esfuerzo,
dinero y tiempo de las fuerzas
policiales, insumidos
en procedimientos inútiles desde el
punto de vista político
criminal, como lo demuestran los casi
veinte años transcurridos
desde que esta Corte revirtiera la
jurisprudencia sentada en
el caso "Bazterrica" (Fallos:
308:1392), con el dictado del
fallo "Montalvo" (Fallos: 313:1333).
Similares consideraciones pueden
hacerse respecto
de la tarea judicial. Tanto la
actividad policial como la
judicial distraen esfuerzos que, con
sano criterio político
criminal, deberían dedicarse a
combatir el tráfico de tóxicos,
en especial el de aquellos que
resultan más lesivos para la
salud, como los que hoy circulan
entre los sectores más pobres
y jóvenes de nuestra sociedad, con
resultados letales de muy
corto plazo y con alta probabilidad
de secuelas neurológicas
en los niños y adolescentes que
logran recuperarse.
20) Que el procesamiento de usuarios
—por otra parte—
se convierte en un obstáculo para la
recuperación de los pocos
que son dependientes, pues no hace
más que estigmatizarlos y
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-73-
reforzar su identificación mediante
el uso del tóxico, con claro
perjuicio del avance de cualquier
terapia de desintoxicación
y modificación de conducta que,
precisamente, se propone el
objetivo inverso, esto es, la
remoción de esa identificación
en procura de su autoestima sobre la
base de otros valores.
21) Que, asimismo, el procesamiento
de usuarios
obstaculiza la persecución penal del
tráfico o, al menos, del
expendio minorista, pues el usuario
imputado goza de los beneficios
que la naturaleza de acto de defensa
otorga a la
declaración indagatoria y, en
consecuencia, puede legalmente
negarse a declarar revelando la
fuente de provisión del tóxico,
cosa que no podría hacer en el
supuesto en que se le interrogara
en condición de testigo, so pena de
incurrir en la sanción del
testigo remiso o falso.
22) Que todas estas consideraciones
político
criminales refuerzan la esencia de la
decisión de esta Corte,
en el sentido de reafirmar como valor
central de nuestra Constitución
la norma del artículo 19 que, por
cierto, trasciende
con mucho el alcance de la cuestión
sometida a la decisión del
Tribunal en el presente caso. El
desconocimiento o debilitamiento
de su vigencia hace tambalear las
propias bases del
sistema constitucional.
23) Que, en orden a lo dicho
precedentemente, sólo
cabe concluir que en el conflicto de
normas planteadas en la
presente causa, el artículo 19 de la
Constitución Nacional
resulta ser un pilar fundamental de
nuestro sistema jurídico,
ya que es el que garantiza el sistema
de libertades individuales
de los habitantes, en tanto que el
artículo 14, párrafo segundo
de la ley 23.737 se le contrapone, en
tanto conculca el ámbito
de privacidad personal que el primero
garantiza. Por lo tanto,
sólo cabe declarar en el caso la
inconstitucionalidad de la
tenencia de estupefacientes para
consumo personal.
-74-
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
ley 23.737, con el alcance que surge
de los considerandos
precedentes, y dejar sin efecto la
sentencia apelada en lo que
fue motivo de agravio. II) Exhortar a
todos los poderes públicos
a asegurar una política de Estado
contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y a adoptar
medidas de salud preventivas,
con información y educación disuasiva
del consumo, enfocada
sobre todo en los grupos más
vulnerables, especialmente los
menores, a fin de dar adecuado
cumplimiento con los tratados
internacionales de derechos humanos
suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja a los
autos principales. Hágase
saber y devuélvase.
VO-//-
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-75-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA
DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta concuerda con los
considerandos
1º a 9º del voto que encabeza este
pronunciamiento, que se dan
por reproducidos.
10) Tal como surge de los
antecedentes que han sido
reseñados, la defensa ha reclamado
durante su actividad recursiva
que se realice un examen basado en el
artículo 19 de
la Constitución Nacional que
determine si la conducta por la
que fueron condenados sus asistidos,
calificada como tenencia
de estupefacientes para consumo
personal (artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737), se halla
protegida por dicha cláusula
constitucional. Esto es, si la
tenencia en el bolsillo del
pantalón de los imputados Gustavo
Alberto Fares, Marcelo
Ezequiel Acedo y Mario Alberto
Villarreal de algunos cigarrillos
de marihuana, hallados con motivo de
la requisa de la que fueron
objeto al ser detenidos por personal
policial, y la posesión
de Gabriel Alejandro Medina y Leandro
Andrés Cortejarena de
dos paquetes de cigarrillos
conteniendo algunos gramos de
marihuana, que arrojaron a la vía
pública al verse cercados
por la policía, resultan acciones
privadas, en los términos
de la norma constitucional mencionada
que dispone: "Las acciones
privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden
y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados".
No obstante, esta insistencia ha
fracasado, fundamentalmente
porque las diversas instancias
judiciales que han
dictado sentencia consideraron que la
defensa no introducía
ninguna cuestión novedosa respecto de
las que fueron tratadas
por esta Corte en la causa "Montalvo"
(Fallos: 313:1333) y que,
tal como había sucedido en ese
antecedente, correspondía dictar
la condena de los acusados.
-76-
Cabe aclarar que la autoridad de
"Montalvo" ha sido
invocada por los tribunales de grado
para justificar en general
la punibilidad de la tenencia de
estupefacientes para uso
personal y la consiguiente
irrelevancia de cualquier análisis
en particular
sobre el modo en que fue realizada la conducta
para decidir si ha sido o no una
acción privada.
Esta circunstancia hace necesario
establecer cuál
es la regla de derecho que contiene
"Montalvo" y, en su caso,
en qué medida puede utilizarse ese
antecedente para bloquear
a priori el
examen judicial de las razones que esgrime el
recurrente para justificar la
pretensión de que la conducta
de cada uno de sus asistidos, en
concreto y por las condiciones
en que se llevó a cabo, fue una
acción privada.
11) a) Según surge de algunos pasajes
de "Montalvo",
"el procesado, junto con otra
persona, era llevado detenido
en un automóvil de alquiler, por
presumirse que podría estar
vinculado a la sustracción de
dólares. Al llegar a la dependencia
policial y descender del vehículo,
Montalvo arrojó una bolsita
que contenía 2,7 grs. de
marihuana..." (Fallos: 313:1333).
La mayoría argumentó que el Tribunal
"en su actual
composición" retornaba a la doctrina
del caso "Colavini"
(Fallos: 330:254) del año 1978, pues
las mismas razones por
las que en aquel entonces se había
afirmado la validez del artículo
6° de la ley 20.771 que penaba a
quien "...tuviere en
su poder estupefacientes, aunque
estuvieran destinados a uso
personal", resultaban aplicables en
el análisis del artículo
14, segundo párrafo, de la ley
23.737, que conmina la misma
conducta inclusive cuando por su
"escasa cantidad" y demás
circunstancias surgiere
inequívocamente que la tenencia era
para uso personal.
El argumento central de la sentencia
fue que por ser
la figura penal en cuestión un delito
de peligro abstracto,
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-77-
la conducta allí descripta contenía
implícita su trascendencia
a terceros. Esa exteriorización
estaría dada por el "efecto
contagioso" de la drogadicción, esto
es, por constituir un medio
de difusión de la droga y por ser
parte necesaria de la cadena
de tráfico, cuestiones ambas
vinculadas a asuntos de política
criminal cuya evaluación, según se
estimó, incumbía a otro poder
del Estado.
Ahora bien, derivar de aquel fallo un
estándar según
el cual la punición de la tenencia de
droga para consumo personal
es constitucionalmente inobjetable en
todos y cada uno de los
casos concebibles es equivocado
fundamentalmente por dos
razones.
Primero, porque si "Montalvo" hubiese
resuelto con
ese alcance el problema, la Corte
habría ejercitado un control
de constitucionalidad en abstracto
consumado mediante una
decisión única con el efecto de
clausurar por anticipado toda
posibilidad de examinar, en casos
posteriores, si la conducta
del imputado es o no una acción
privada protegida por el artículo
19 de la Constitución.
Es claro que ese tipo de análisis se
enfrenta con
la doctrina elaborada por esta Corte
que supedita su actuación
jurisdiccional a la existencia de un
interés (particular o
colectivo) al que la norma resulta
aplicable. Precisamente,
mucho antes de "Montalvo" e incluso
de "Colavini", se había
consolidado la doctrina según la cual
la jurisdicción de la
Corte se ejerce en el marco de
"causas" a las que aluden los
artículos 116 de la Constitución
Nacional y 2 de la ley 27 y,
por lo tanto, "la impugnación de las
leyes con base
constitucional no puede contemplarse
en abstracto" (doctrina
de Fallos: 106:109; 182:398; 187:79;
190:142, 389; 252:328;
256: 602; 259:69; 304:1088; 311:2088;
317:335, 1224, entre
otros). De ahí que declarada la
inconstitucionalidad de una
-78-
norma, ésta no pierde vigencia en
general, sino en lo que
respecta a la decisión del caso
concreto; de modo simétrico,
tampoco el rechazo de un planteo de
inconstitucionalidad tiene
como efecto la convalidación absoluta
de la ley en cuestión
para todos los casos posibles y la
consiguiente inmunidad contra
cualquier planteo posterior.
En segundo lugar, extraer de la
retórica utilizada
en aquel pronunciamiento una regla
que afirme la validez en
todos los casos del tipo previsto en
el artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737, es
erróneo, pues ello implicaría
conceder a los términos generales
contenidos en el fallo un
alcance impropio.
En efecto, también la Corte ha fijado
pautas para
el buen uso de sus precedentes, al
explicar cómo deben entenderse
las expresiones generales vertidas en
sus sentencias,
estableciendo que no cabe acordar
carácter obligatorio para
casos sucesivos a los términos
generales contenidos en el fallo.
Así en la resolución tomada en el
expediente "Municipalidad
de la Capital c/ Isabel A. Elortondo"
(Fallos: 33: 162) sostuvo
que: "Cualquiera sea la generalidad
de los conceptos empleados
por el Tribunal en esos fallos, ellos
no pueden entenderse sino
con relación a las circunstancias del
caso que los motivó,
siendo, como es, una máxima de
derecho, que las expresiones
generales empleadas en las decisiones
judiciales deben tomarse
siempre en conexión con el caso en el
cual se usan...".
Este distingo responde a la
diferencia entre las
expresiones generales u obiter
dicta y aquellas otras que
conforman el argumento central que
sustenta la decisión. Las
primeras, de acuerdo con
"Municipalidad de la Capital c/ Isabel
A. Elortondo", no pueden ser
utilizadas para obligarla en otras
decisiones. Así, según lo explicado
precedentemente, la
pretensión de convalidar de manera
general y absoluta una norma
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-79-
legal carece de toda fuerza
vinculante.
b) Por lo tanto, "Montalvo" sólo
sería un precedente
con peso en la presente decisión si
contuviese una descripción
de los rasgos que el Tribunal estimó
relevantes en la acción
del acusado para concluir que era
dañina hacia terceros y que
puedan ser comparados con las
características de las conductas
probadas en esta causa.
Sin embargo, la brevedad de las
referencias al caso
concreto que contiene la sentencia
mencionada hace imposible
conocer si hubo aspectos del
comportamiento concretamente
realizado por el imputado que
influyeran en su consideración
como ofensivo hacia el orden y la
moral pública o los derechos
de terceros. El pronunciamiento hace
apreciaciones generales
sobre el carácter "contagioso" del
consumo de droga y en torno
al puesto que necesariamente ocupan
los compradores en la cadena
de "tráfico".
Lo primero no está seguido por una
identificación
de las circunstancias que tienen la
propiedad de producir el
temido contagio, es decir, sobre el
modo en que Montalvo podía
lograr ese efecto teniendo droga
entre sus ropas o de alguna
otra manera que estuviese presente en
su comportamiento. En
relación con lo segundo, debe decirse
que el significado de
"tener" droga no incluye el haberla
comprado. Si la
exteriorización de la conducta
reprochable consistió en ser
parte de la cadena de tráfico como
comprador, entonces debería
haberse probado dicho extremo y
apoyado en esa circunstancia
la afirmación de que la conducta de
Montalvo no resultó inocua
para terceros. Cabe insistir en lo
siguiente: cualquiera sea
el elemento de juicio que se tome
como pauta para restar carácter
privado a una acción como es la mera
tenencia de estupefacientes
se trata de un elemento cuya
presencia no es necesaria, sino
contingente y, por lo tanto, es un
dato que ha de ser debidamente
-80-
probado para entrar así en la
consideración del tribunal.
Como se ha visto, esta falta de
precisión sobre las
razones que llevaron a la conclusión
de que la conducta de
Montalvo no estaba protegida por el
artículo 19 de la
Constitución Nacional, impide la
formación de un estándar
aplicable a otros casos. Por lo
tanto, aquella decisión, así
como su mayor o menor acierto, está
confinada a la causa en
que fue dictada.
A mayor abundamiento, y respecto de
las posibles
interpretaciones de las que ha sido
objeto "Montalvo", me
permito una última reflexión.
Debe recordarse que no son las
intenciones que abrigan
los jueces que suscriben el fallo de
la Corte lo que vale como
precedente, sino la regla que sirvió
de base a la decisión que
efectivamente se tomó. Por eso, más
allá de tales intenciones
y de los efectos desencadenados a
partir de su pronunciamiento,
corresponde hacer una distinción. Si
el argumento utilizado
en "Montalvo" es interpretado, como
lo he hecho antes, en el
sentido de que el daño a terceros
está implícito en la definición
del delito, no merece objeciones de
peso, salvo que ello no
agrega demasiada información puesto
que, explícita o
implícitamente, ello sucede con todas
las normas que establecen
delitos; lo contrario las pondría en
una colisión literal y
manifiesta con el artículo 19 de la
Constitución Nacional. Sin
embargo, esto nada nos dice sobre la
verificación en el caso
de un daño o peligro para terceros.
Sin embargo, distinta es la
valoración que merecería
ese argumento bajo la inteligencia de
que el daño a terceros
está implícito no en la definición,
sino en el hecho de tener
estupefacientes, en la conducta
misma, puesto que es humanamente
imposible contar con una previsión
exhaustiva sobre todas las
características de los hechos futuros
como para poder afirmar
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-81-
a priori
que todos ellos producirán un daño a terceros.
Ahora bien, por lo general las leyes
penales que
establecen delitos brindan algunas
pautas sobre la dirección
que debe tomar el examen sobre los
efectos dañinos de la acción
ilícita, sea describiendo los rasgos
principales de la víctima
o, al menos, de las derivaciones o
consecuencias que han de
seguirse de la acción criminal. De
ahí que no es frecuente que
un análisis constitucional de este
tipo se proponga respecto
de otros delitos. Así, por ejemplo,
una acción que se comete
dentro de la cadena de
comercialización de estupefacientes no
contiene precisiones sobre las
víctimas, pero sí incluye, entre
los caracteres definitorios del
comportamiento delictivo, el
hecho de que está orientado, en
última instancia, a la provisión
de sustancias prohibidas a
consumidores generalmente
indeterminados cuya salud es la que
se busca proteger. Sin
embargo, la prohibición del artículo
14, segundo párrafo, de
la ley 23.737, no incluye, a
diferencia de otro tipo de delitos,
ninguna referencia o precisión sobre
quienes serían las víctimas
de la acción consistente en consumir
estupefacientes o, al
menos, cómo es que estos últimos
podrían afectarlas. Más aún,
incluye dentro del ilícito los casos
en que probadamente no
habrá ninguna otra persona
involucrada salvo el consumidor
mismo. Por ese motivo, es
significativa la probabilidad de que
dentro de la definición legal puedan
caber conductas que no
se conectan en absoluto, o lo hacen
de una manera excesivamente
vaga e imprecisa, con algún efecto
dañino sobre los intereses
individuales o generales que busca
proteger la ley 23.737.
Si se combinan las dos cosas, a
saber, la humana
imposibilidad de predecir con certeza
cómo serán los hechos
futuros y la indeterminación con que
está definido el delito
de tenencia de estupefacientes en lo
concerniente justamente
a cuáles son los efectos sobre los
intereses ajenos, se explica
-82-
por qué motivo "Montalvo" no puede
ser interpretado como una
barrera inexpugnable para que los
jueces decidan en cada caso
si el acusado llevó a cabo una acción
privada o no.
12) Por lo que se lleva dicho y
regresando a la
proposición inicial, si bien puede
sostenerse que al analizar
el caso la mayoría concluyó que la
conducta de Montalvo tenía
aptitud para dañar a terceros y por
lo tanto escapaba a la
protección del artículo 19 de la
Constitución Nacional, el fallo
no ofrece ninguna pauta para examinar
si en casos como el que
hoy estamos juzgando el
comportamiento probado de los imputados
constituye o no una acción privada
protegida por aquella norma
constitucional.
Ahora bien, en atención a que como ya
se ha dicho,
hay una multiplicidad de acciones
posibles de infringir el tipo
penal, a fin de determinar si en el
caso que aquí se examina
la conducta se trata o no de una
acción privada, resulta
necesario recurrir a las decisiones
anteriores que se han tomado
al respecto, y a través de un examen
integral, detectar qué
elementos han resultado de
trascendencia para resolver los casos
en uno u otro sentido.
En primer lugar, debe mencionarse el
caso "Bazterrica"
(Fallos: 308:1392). Según la
referencia que contiene
en relación a los hechos que
motivaron la sentencia condenatoria
recurrida, durante un allanamiento en
su domicilio la policía
encontró marihuana en poder del
imputado. En aquel fallo se
declaró la inconstitucionalidad de la
disposición legal que
incrimina la tenencia de
estupefacientes para consumo personal;
en tal sentido, se señaló que en
tanto la conducta se realice
en condiciones que no traiga
aparejado un peligro concreto o
un daño a derechos o bienes de
terceros, estaba amparada por
la garantía del artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Siguiendo ese criterio, la mayoría de
los ministros consideró
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-83-
que el comportamiento de Bazterrica,
consistente en tener en
su domicilio droga que, dada su
cantidad, resultaba
inequívocamente para consumo
personal, no tenía aptitud para
interferir con acciones legítimas de
terceras personas, dañar
a otros, o lesionar más que la "moral
privada" de un conjunto
de personas y, por lo tanto,
integraba las acciones privadas
protegidas por el artículo 19 de la
Constitución Nacional.
La aplicación de la regla de derecho
con base en la
cual se decidió "Bazterrica" fue
utilizada en sentencias
subsiguientes, construyéndose una
línea de interpretación constitucional
discernible sobre el tipo de
conductas que podían
considerarse privadas y que
básicamente estuvo centrada en el
carácter ostensible de la tenencia en
pequeñas cantidades.
Así se entendió que constituían
acciones resguardadas
por el artículo 19 de la Constitución
"el transportar 54 gramos
de hoja de marihuana debajo de un
suéter, en momentos en que
circulaba como pasajero de un taxi
("Capalbo", Fallos:
308:1392); cuando fue necesario
revisar las pertenencias a la
imputada para encontrarla ("Noguera,
María Marta y otras",
Fallos: 310:294), cuando la marihuana
(0.66 gramos) se
encontraba dentro del armario del
living-comedor del domicilio
("Giménez, Nancy Gladys y otros",
Fallos: 311:185) y en un caso
en que fueron halladas cinco colillas
de cigarrillos de
marihuana en el domicilio del
imputado ("Rossi, Emilio Fabián",
Fallos: 312:2475).
Por el contrario, se consideró que la
conducta del
condenado no era una acción privada
cuando "fue sorprendido
fumando marihuana en un sitio público
—plaza San Martín—"
(Fallos: 310:2836), o en un caso en
que el imputado fue descubierto
con marihuana en su poder "en
oportunidad en que
transitaba por la vía pública en un
vehículo con tres
acompañantes, a quienes no sólo había
invitado a consumir la
-84-
droga, sino además había logrado que
uno de ellos aceptara el
convite" ("García, Alejandro Marcelo
y otros", Fallos:
311:2228). Tampoco se encontraba
resguardada la conducta de
quien poseía marihuana en el interior
de dos bolsos y en
distintas cajas de fósforos, cuando
"Gerstein —en concordancia
con Gabriel Pereyra, quien
ocasionalmente cohabitaba con ella—
no sólo reconoce la posesión de
estupefacientes sino que admite
también que, parte de éste fue
consumido en su departamento
por distintas personas quienes,
incluso, armaron algunos de
los cigarrillos secuestrados"
("Gerstein, Myriam Noemí",
Fallos: 311:2721), ni la conducta de
quien fumaba marihuana
mientras caminaba "sin rumbo fijo"
con un amigo ("Fiscal c/
Ideme Galesi, Daniel y Galesi,
Alberto", Fallos: 312:587), ni
la de quien tenía la droga para
consumirla en un lugar público.
En esta ocasión, el condenado fue
detenido al presentarse en
una dependencia policial para visitar
a un amigo allí alojado,
y al efectuársele la requisa de rigor
se le secuestraron dos
cigarrillos de marihuana ("Di Capua,
Sergio Héctor", Fallos:
312:1892).
13) La síntesis expuesta muestra que
si bien las
acciones privadas no son solamente
aquellas que se llevan a
cabo en el interior de un determinado
ámbito espacial, este
dato resulta, sin embargo, un
elemento de juicio a tomar en
consideración. Efectivamente, el
análisis casuístico deja
entrever que las conductas
desarrolladas en lugares públicos
son, en general aunque no siempre,
más aptas para afectar la
salud pública, y por lo tanto quedan
fuera de la protección
constitucional.
Por otro lado, y aunque este dato es
un indicio
relevante, no resulta suficiente para
decidir la cuestión. Otro
elemento que en los fallos citados ha
sido significativo para
determinar si la tenencia de drogas
se trata de una acción
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-85-
privada está relacionado con la
existencia de actos de
exhibición en el consumo. Esto no se
cumple cuando la acción
ha sido descubierta no por la
tenencia de la droga en sí sino
por un hecho ajeno a esa conducta.
Por último, también ha tenido
incidencia la cantidad de sustancia
estupefaciente que se
encontró en poder de la/el
imputada/o.
Este es el panorama completo en el
que debe insertarse
la decisión en la presente causa,
pues en coincidencia con los
argumentos expuestos en "Bazterrica"
entiendo que cuando la
tenencia de estupefacientes se ha
llevado a cabo con recaudos
tales como los mencionados, que
restringen el alcance de sus
efectos a la misma persona que la
realiza, entonces la punición
de dicha conducta sólo puede
explicarse como un intento de
proteger al individuo contra la
propia elección de su plan de
vida que se reputa indeseable. Es
precisamente este tipo de
justificaciones paternalistas o
perfeccionistas, de la
interferencia gubernamental la que es
repelida por el principio
sentado en el artículo 19 de la
Constitución Nacional (Carlos
Nino, "Fundamentos de Derecho
Constitucional", Buenos Aires,
Astrea, página 304 y siguientes).
En conclusión, la adhesión a los
postulados sentados
en "Bazterrica" implica que los
jueces de la causa deberán
analizar en el caso concreto si la
tenencia de estupefaciente
para consumo personal se realizó en
condiciones tales que trajo
aparejado peligro concreto o daños a
bienes o derechos de
terceros, que le quiten al
comportamiento el carácter de una
acción privada protegida por el
artículo 19 de la Constitución
Nacional.
14) En el caso de Gustavo Alberto
Fares, Marcelo
Ezequiel Acedo y Mario Alberto
Villarreal el hecho por el que
fueron condenados guarda similitud
con las circunstancias
tomadas en cuenta por esta Corte en
el precedente "Noguera",
-86-
al que ya se ha hecho referencia más
arriba, en el que la tenencia
de droga destinada al propio consumo
"no era ostensible, pues
debieron revisarle las pertenencias
de la procesada para
encontrarlos".
En efecto, según se ha dado por
cierto en la sentencia,
la escasa cantidad de droga incautada
estaba destinada al
consumo personal y el hallazgo no fue
producto de la realización
de cualquier otro acto con la droga
que excediese una tenencia
reservada, vedada al conocimiento de
terceros, y que los
imputados mantuvieron así hasta ser
requisados por el personal
policial.
En estas condiciones, la tenencia de
droga para el
propio consumo, por sí sola, no
ofrece ningún elemento de juicio
para afirmar que los acusados
realizaron algo más que una acción
privada, es decir, que ofendieron a
la moral pública o a los
derechos de terceros.
Las mismas consideraciones cabe hacer
respecto de
la situación de Gabriel Alejandro
Medina y Leandro Andrés
Cortejarena, puesto que se trata de
una cantidad reducida que
también se atribuyó en la sentencia
al consumo personal y que
fueron imputados sólo por esa acción.
Por cierto los nombrados
al percatarse de la presencia
policial, dejaron caer sobre la
vereda dos paquetes de cigarrillos
conteniendo el material
posteriormente incautado, sin
embargo, el contexto en el que
se produjo el hallazgo no alcanza
para considerar su conducta
con aptitud para afectar derechos de
terceros. Ello pues la
razón de su detención, al igual que
la situación analizada
respecto de los otros tres imputados,
no fue la realización
de actos que puedan ser considerados
como ostentación, sino
que ambos mantuvieron la droga en su
esfera íntima hasta que
se desprendieron de ella
inmediatamente antes de ser detenidos,
es decir, sólo anticiparon el
hallazgo que de todas formas se
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
-87-
hubiera producido en la requisa de la
que iban a ser objeto.
Por ello, y oído el señor Procurador
General con arreglo
a lo expresado en el dictamen de la
causa V.515.XLII "Villacampa"
—que antecede—, se resuelve: I) Hacer
lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario,
declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo, de la
ley 23.737, con el alcance señalado
en el considerando 13, y
dejar sin efecto la sentencia apelada
en lo que fue motivo de
agravio. II) Exhortar a todos los
poderes públicos a asegurar
una política de Estado contra el
tráfico ilícito de
estupefacientes y a adoptar medidas
de salud preventivas, con
información y educación disuasiva del
consumo, enfocada sobre
todo en los grupos más vulnerables,
especialmente los menores,
a fin de dar adecuado cumplimiento
con los tratados internacionales
de derechos humanos suscriptos por el
país.
Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja a los
autos principales. Hágase
saber y devuélvase.
-88-
Despenalizan la
tenencia de marihuana para consumo personal en la Argentina
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