EL FALLO TEXTUAL
DE CROMAÑON
Los 61 puntos de la sentencia que
condenó a Omar Chabán a 20 años de cárcel y absolvió a los
integrantes del grupo Callejeros
I. RECHAZAR la nulidad de las actas
de debate planteada por el Dr. Vicente DïAttoli, abogado defensor de
Omar Emir Chabán.
II. RECHAZAR el planteo de nulidad de las acusaciones de las
querellas en orden al delito de cohecho efectuado por el Dr. Pedro
DïAttoli.
III. RECHAZAR los planteos de nulidad de las acusaciones del Sr.
Fiscal y de las querellas realizados por el Dr. Manuel Gutiérrez,
abogado defensor de Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo
Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio
Delgado y Daniel Horacio Cardell.
IV. RECHAZAR las solicitudes de nulidad de las acusaciones de las
querellas efectuadas por la defensa de Miguel Angel Belay.
V. RECHAZAR los planteos de nulidad de las acusaciones del Sr.
Fiscal y de las querellas, así como de la réplica del Dr. López
Santos, efectuados por la defensa de Fabiana Gabriela Fiszbin.
VI. RECHAZAR el planteo de nulidad del alegato de la querella de los
Dres. Rico y Poplavsky introducido por la defensa de Ana María
Fernández.
VII. RECHAZAR la nulidad de las declaraciones de los querellantes y
actores civiles, así como la declaración de inconstitucionalidad de
los arts. 86 y 96 del C.P.P.N, planteadas por el Dr. Gutiérrez.
VIII. RECHAZAR la nulidad de la declaración testimonial de Laura
Mirta Fernández impetrada por el Dr. Gutiérrez.
IX. RECHAZAR la nulidad planteada por el Dr. Gutiérrez acerca de la
integración como prueba instrumental del disco compacto con
grabación de audio individualizado como "entrevista radial realizada
por el periodista Juan Di Natale ... el día 30/12/04" y la
incorporación por lectura de la transcripción de su contenido.
X. RECHAZAR el planteo de nulidad de la maqueta virtual efectuado
por el Dr. DïAttoli.
XI. RECHAZAR la nulidad del testimonio de Héctor Damián Albornoz
solicitada por el Dr. DïAttoli.
XII. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la comisión por
omisión y con el alcance fijado en este decisorio.
XIII. CONDENAR a OMAR EMIR CHABAN de filiación ya consignada, por
considerarlo coautor penalmente responsable del delito de incendio
doloso calificado por haber causado la muerte de 193 personas y
lesiones a por lo menos 1432, en concurso real con el delito de
cohecho activo en calidad de autor a la pena de VEINTE AÑOS DE
PRISIàN, accesorias legales y costas (Arts. 12, 29 inciso 3ø, 45,
55, 186 inciso 5ø y 258 del Código Penal y arts. 403 y 531 del
C.P.P.N).
XIV. IMPONER a OMAR EMIR CHABµN hasta la firmeza del presente fallo
la observancia de las siguientes condiciones: a) Mantener la
prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las
dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el
impedimento. b) Fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por
un plazo mayor de 24 horas, sin previa autorización del Tribunal e
informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su
residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en
caso de ser requerida su presencia. c) Comparecer semanalmente ante
la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que
pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto
seguimiento de su sujeción al proceso.
XV. CONDENAR a RAéL ALCIDES VILLARREAL de filiación ya consignada,
por considerarlo partícipe secundario del delito de cohecho activo a
la pena de UN AÑO DE PRISIàN cuyo cumplimiento será dejado en
suspenso, y costas (Arts. 12, 26, 29 incisoø 3, 46 y 258 del Código
Penal y arts. 403 y 531 del C.P.P.N).
XVI. IMPONER a RAéL ALCIDES VILLARREAL el cumplimiento de las
siguientes obligaciones: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado
del Patronato de Liberados por el lapso de dos años (Art. 27 bis
inciso 1ø del Código Penal) 2) Realizar trabajos no remunerados a
favor de la comunidad, a razón de ochenta horas en la sede de
Caritas más cercana a su domicilio, por el lapso de un año (Art. 27
bis inciso 8ø del Código Penal). 3) Realizar un curso de formación
ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en
una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría
de Promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de
Justicia de la Nación (arts. 27 bis inciso 5ø del Código Penal).
XVII. ABSOLVER a RAéL ALCIDES VILLARREAL en orden a los delitos de
estrago doloso seguido de muerte y de homicidio simple, en las
modalidades de coautor, partícipe necesario y secundario, que fueran
materia de acusación (Arts. 3, 403 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XVIII. CONDENAR a DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ de filiación ya
consignada, por considerarlo coautor penalmente responsable del
delito de incendio doloso calificado por haber causado la muerte de
193 personas y al menos 1432 lesionados en concurso real con el
delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario a la pena
de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIàN, accesorias legales y costas (Arts. 12,
29 inciso 3ø, 45, 55, 186 inciso 5ø y 258 del Código Penal y arts.
403 y 531 del C.P.P.N).
XIX. IMPONER a DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ hasta la firmeza del presente
fallo la observancia de las siguientes condiciones: a) Mantener la
prohibición de salida del país, a cuyos fines se reiterará oficio a
las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el
impedimento. b) Fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por
un plazo mayor de 24 horas, sin previa autorización del Tribunal e
informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su
residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en
caso de ser requerida su presencia. c) Comparecer semanalmente ante
la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que
pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto
seguimiento de su conducta procesal.
XX. ABSOLVER a PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET de filiación ya
consignada, en orden a los delitos de estrago doloso seguido de
muerte en calidad de coautor, en concurso real con el delito de
cohecho activo, tanto en calidad de partícipe necesario como
secundario, que fueran materia de acusación, con costas en el orden
causado (Arts. 3, 404 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XXI. ABSOLVER a EDUARDO ARTURO VAZQUEZ de filiación ya consignada,
en orden a los delitos de estrago doloso seguido de muerte, en
calidad de coautor en concurso real con el delito de cohecho activo
en calidad de partícipe secundario, que fueran materia de acusación,
con costas por su orden.(Arts.3, 403 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XXII. ABSOLVER a JUAN ALBERTO CARBONE de filiación ya consignada, en
orden a los delitos de estrago doloso seguido de muerte, en calidad
de coautor en concurso real con el delito de cohecho activo, en
calidad de partícipe secundario que fueran materia de acusación, con
costas por su orden (Arts. 3, 403 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XXIII. ABSOLVER a CHRISTIAN ELEAZAR TORREJàN de filiación ya
consignada, en orden a los delitos de estrago doloso seguido de
muerte, en calidad de coautor, en concurso real con el delito de
cohecho activo, en calidad de partícipe secundario, que fueran
materia de acusación, con costas en el orden causado (Arts. 3, 403 y
531 "in fine" del C.P.P.N).
XXIV. ABSOLVER a MAXIMILIANO DJERFY de filiación ya consignada, en
orden a los delitos de estrago doloso seguido de muerte, en calidad
de coautor, en concurso real con el delito de cohecho activo, en
calidad de partícipe secundario, que fueran materia de acusación,
con costas por su orden (Arts. 3, 403 y 531 "in fine" del C.P.P.N)..
XXV. ABSOLVER a ELIO RODRIGO DELGADO de filiación ya consignada, en
orden a los delitos de estrago doloso seguido de muerte en calidad
de coautor en concurso real con el delito de cohecho activo en
calidad de partícipe secundario, que fueran materia de acusación,
con costas en el orden causado (Arts.3, 403 y 531 "in fine" del
C.P.P.N).
XXVI. ABSOLVER a DANIEL HORACIO CARDELL de filiación ya consignada,
en orden a los delitos de estrago doloso seguido de muerte en
calidad de coautor, en concurso real con el delito de cohecho activo
en calidad de partícipe secundario, que fueran materia de acusación,
con costas por su orden (Arts. 3, 403 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XXVII. ABSOLVER a MIGUEL ANGEL BELAY de filiación ya consignada, en
orden a los delitos de cohecho pasivo y de incumplimiento de los
deberes de funcionario público en calidad de autor, que fueran
materia de acusación, con costas en el orden causado (Arts. 3, 403 y
531 "in fine" del C.P.P.N).
XXVIII. CONDENAR a CARLOS RUBN DÖAZ, de filiación ya consignada,
por considerarlo autor penalmente responsable del delito de cohecho
pasivo en concurso real con el delito de incendio doloso calificado
por haber causado la muerte de 193 personas y por lo menos 1432
lesionados, en calidad de partícipe necesario, a la pena de
DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas e IMPONER
INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA (Arts.12, 29 inciso 3ø, 45, 55, 186
inciso 5ø y 256 del Código Penal y arts. 403 y 531 del C.P.P.N).
XXIX. IMPONER a CARLOS RUBEN DIAZ hasta la firmeza del presente
fallo la observancia de las siguientes condiciones: a) Mantener la
prohibición de salida del país, a cuyos fines se reiterará oficio a
las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el
impedimento. b) Fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por
un plazo mayor de 24 horas, sin previa autorización del Tribunal e
informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su
residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en
caso de ser requerida su presencia. c) Comparecer semanalmente ante
la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que
pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto
seguimiento de su conducta procesal.
XXX. CONDENAR a FABIANA GABRIELA FISZBIN de filiación ya consignada,
por considerarla autora penalmente responsable del delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público a la pena de
DOS AÑOS DE PRISIàN y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIàN ESPECIAL (Arts.
29 inciso 3ø, 45 y 248 "in fine" del Código Penal y 403 y 531 del
C.P.P.N).
XXXI. IMPONER a FABIANA GABRIELA FISZBIN hasta la firmeza del
presente fallo las siguientes condiciones: a) Prohibición de salida
del país. b) Fijar domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo por
un plazo mayor de 24 horas, sin previa autorización de este
Tribunal; debiendo también informar cualquier modificación respecto
de su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser ubicada
cuando sea requerida. c) Comparecer mensualmente ante la Secretaría
de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
para concretar su seguimiento personal.
XXXII. CONDENAR a ANA MARÖA FERNANDEZ de filiación ya consignada,
por considerarla autora penalmente responsable del delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público a la pena de
DOS AÑOS DE PRISIàN y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIàN ESPECIAL (Arts.
29 inciso 3ø, 45 y 248 "in fine" del Código Penal y 403 y 531 del
C.P.P.N).
XXXIII. IMPONER a ANA MARÖA FERNANDEZ, hasta la firmeza del presente
fallo las siguientes condiciones: a) Prohibición de salida del país.
b) Fijar domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas, sin previa autorización de este Tribunal;
debiendo también informar cualquier modificación respecto de su
residencia habitual o de los lugares donde pueda ser ubicada para
cuando sea requerida. c) Comparecer mensualmente ante la Secretaría
de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera indicarse
para concretar su seguimiento personal.
XXXIV. ABSOLVER a GUSTAVO JUAN TORRES de filiación ya consignada, en
orden a los delitos de homicidio simple en calidad de coautor,
estrago culposo seguido de muerte en calidad de autor e
incumplimiento de deberes de funcionario público en calidad de
coautor que fueran materia de acusación, con costas por su orden (Arts.3,
403 y 531 "in fine" del C.P.P.N).
XXXV. HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. Elvira Carbone
y el Sr. Alberto Urcullu y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a OMAR EMIR
CHABµN, DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ, Patricio ROGELIO Santos Fontanet,
Maximiliano Djerfy, Cristián Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado,
Daniel Horacio Cardell, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto
Carbone, CARLOS RUBEN DÖAZ, fabiana Gabriela fiszbin, ANA MARIA
FERNANDEZ, al ESTADO NACIONAL, y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES a pagar a los actores dentro del plazo de diez días de
encontrarse firme o ejecutoriada esta sentencia -con excepción del
Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, la suma
de CIENTO VEINTIéN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 121.600.-) más los
intereses indicados y costas.
XXXVI. RECHAZAR la demanda contra RAéL ALCIDES VILLARREAL, MIGUEL
ANGEL BELAY Y GUSTAVO JUAN TORRES con costas por su orden, en
atención a los fundamentos vertidos precedentemente.
XXXVII. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. José
Iglesias, Beatriz Campos, Luciana Orcajada y Carolina Taborda, en
conjunto, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.); de
los Dres. Mauricio Castro, Patricia Núñez Morano, María Marta Marcos
y Sebastián Michaux, conjuntamente en la suma de PESOS CIENTO
TREINTA MIL ($ 130.000); de los Dres. Marcelo Parrilli, María del
Carmen Verdú, Arturo Lopez Santos, Daniel Stragá, Verónica Prince,
Myriam Carsen, Raúl Alberto Palomo, en conjunto en la suma de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000); de los Dres. Patricio Gastón Poplavsky y
Susana Rico, en forma conjunta en la suma de PESOS CIEN MIL ($
100.000); de los Dres. Pedro y Vicente D`Attoli, María de la Paz
Trebino, Paula Gabriela Castillo, Juan Carlos Defranchi y Horacio M.
Etcheverry en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($
130.000); de los Dres. Albino Stefanolo y Marisa Darwiche, en
conjunto en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); de los Dres.
Roberto Bois, Graciela Castelo y Juan Manuel Combi en forma conjunta
en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000); de los Dres. Analía
Fangano y Diego Martín Capdevilla, en la de PESOS SESENTA MIL ($
60.000) en forma conjunta; de los Dres. Manuel Martín Gutiérrez y
Ana María Canal, en forma conjunta en la suma de PESOS OCHENTA MIL
($ 80.000); de los Dres. Julián Marcelo Orlando, Francisco Marcelo
Orlando, Marcelo Emilio Pecorelli, Federico Hierro y Marcelo Miño,
en conjunto en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000); de los Dres.
Fermín Iturbide, Eduardo Escudero y Ana María Iañez conjuntamente en
la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); de los Dres. Marcelo
Fainberg, Ignacio Jakim y Patricia De Reatti, en forma conjunta en
la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); de los Dres. Oscar Vignale,
Gabriela Inés Cervo y Verónica Villa, conjuntamente en la suma de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000); y de los Dres. Carlos Cruz, Pablo
Lafuente, Mariano Bravo y Daniel Osvaldo Rossano en la suma de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) en conjunto. Regular los honorarios de los
peritos, Arq. Walter Gómez Diz, Cayetano Gabriel Profeta, Jorge
Cicarrello, Inés Natalia Bodio, Horacio Gallo Calderón, Hernán
Santiago Nottoli e Ing. Juan María Cardoni, en conjunto en la suma
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) (art. 38, 86 y 88 del decreto ley
7887/55); de los peritos Licenciados en Criminalística Eduardo José
Lucio Frigerio y Carlos Alberto Junco, Ing. Juan Domingo José Levy,
Arq. Irene González del Río, Arq. María Eugenia Senas y el Ing.
David Fiszer en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para cada uno
de ellos; del ingeniero Luis María Trebino, en la suma de PESOS TRES
MIL ($ 3.000) y la Ing. Silvia Liliana Salomone en la suma de PESOS
DOS MIL ($ 2.000); del Ing. en Electrónica Ricardo Miguel Siciliano
en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000); y de la perito traductora
de idioma inglés designada de oficio Lic. Karina Alejandra D`Emilio
en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) (conf. Arts. 29, 30 y 31
último párrafo de la ley 20.305).
XXXVIII. DIFERIR LA REGULACIàN DE HONORARIOS de los demás
profesionales que intervinieron durante el curso de la causa.
XXXIX. REGULAR LOS HONORARIOS correspondientes del Dr. Alberto
Urcullu en su doble carácter de letrado y apoderado en la suma de
PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 56.000). (arts. 6, 7, 9, 10, 12,
19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432); y de la
Dra. María Florencia Alonso, letrada apoderada de los integrantes
del grupo "Callejeros", en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
XL. RECHAZAR la extracción de testimonios solicitada por el Sr.
Fiscal General para que se investigue la presunta conducta delictiva
de los grupos "La 25" y "Carajo".
XLI. ORDENAR la extracción de testimonios y su remisión al Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción que resulte sorteado, para
que se investigue la conducta que habrían desarrollado el manager
y/o los integrantes del grupo "Los Gardelitos", amén de otras
personas, en relación al presunto pago de dádivas en el recital del
10 de diciembre de 2004.
XLII. DISPONER la extracción de testimonios y su remisión al Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción que resulte desinsaculado
para que se investigue la posible comisión del delito de falso
testimonio por parte de Ricardo Ariel Riccomini y Juan Carlos Rojas.
XLIII. ORDENAR la extracción de testimonios y su remisión al Juzgado
de Instrucción que resulte desinsaculado para que se investigue la
posible comisión del delito de incendio (Art. 186 inciso 4ø del
Código Penal) durante los recitales que se llevaran a cabo en el
local "República de Cromañón" los días 1ø de mayo de 2004 y 25 de
diciembre de ese año.
XLIV. RECOMENDAR al Honorable Congreso de la Nación (mediante oficio
dirigido al Sr. Presidente de la Cámara de Diputados Dr. Eduardo
Alfredo Fellner) y a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
(librándose oficio a su Presidente Contador Público Diego Santilli)
que se dicten las normas que estimen pertinentes para que se efectúe
un catálogo de uso de aquellos materiales industriales que puedan
resultar peligrosos (tales como la espuma de poliuretano) y se
determinen las precauciones que deban adoptarse para garantizar la
seguridad en su utilización. Asimismo, se verifique la conveniencia
de proceder a la creación de un organismo que se encargue del
control y certificación periódica de dichos materiales.
XLV. RECOMENDAR al Honorable Congreso de la Nación (mediante oficio
dirigido a la Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la
Cámara de Diputados Dra. Nora Noemí César) se evalúe aumentar
considerablemente la escala penal establecida para el delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248
C.P.), en consonancia con los principios que dimanan de la ley de
ética pública y en base a las argumentaciones expuestas en el
considerando
XXXVIII referido a la graduación de la pena.
XLVI. NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios a la justicia
federal solicitada por el Dr. Gutiérrez para determinar la
existencia de conductas u omisiones constitutivas de ilícitos contra
la seguridad pública, el medio ambiente y/o la administración
pública.
XLVII. NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por el Dr. Gutiérrez
de oficiar al Poder Ejecutivo y a los presidentes de las respectivas
Cámaras Legislativas de la Nación y del G.C.B.A. a los fines de que
se instrumenten las formas para que se suspenda la fabricación,
comercialización y uso de la espuma de poliuretano.
XLVIII. NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada por
el Dr. Gutiérrez para que se investigue el accionar de la Fiscalía
Correccional nø 6 que recibiera declaración a Ricardo Ariel
Riccomini.
XLIX. NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por el Dr. Gutiérrez
de extraer testimonios y remitirlos a la justicia federal para que
se investigue la presunta comisión de delitos contra la
administración pública, vinculados con el pago de subsidios a las
víctimas.
L. NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada por los
Dres. Iturbide, Escudero, Orlando y Trebino para que se investigue
el presunto falso testimonio de Héctor Damián Albornoz.
LI. NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por los Dres. Iturbide y
Escudero para que se extraigan testimonios y se investigue el delito
de falso testimonio de Viviana Cozodoy y Ezequiel Sempé, sin
perjuicio de la tramitación de la causa 24.571/09 del registro del
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nø15, Secretaría nø
146, cuya reserva se dispuso el 2 de julio de 2009 a las resultas
del presente, adonde se remitirá mediante oficio un disco compacto
del fallo aquí recaído.
LII. NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por los Dres. Iturbide
y Escudero para que se extraigan testimonios y se investigue lo
ocurrido en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nø1 al
momento de realizar la rueda de reconocimiento de personas de
Viviana Cozodoy y por las amenazas que la mencionada dijo haber
recibido, comunicado y que se habrían omitido denunciar.
LIII. NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios para que se
investigue el delito de falso testimonio de Oscar Alberto
Lucangioli, solicitada por el Dr. Vignale.
LIV. NO HACER LUGAR a la solicitud del Dr. Gutiérrez de extraer
testimonios y remitirlos a la justicia ordinaria y al Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Público por la conducta que habría
desplegado el representante del Ministerio Público Fiscal durante la
declaración testimonial de Carolina Soledad Moreira.
LV. NO HACER LUGAR a la solicitud del Dr. Gutiérrez de extraer
testimonios y remitirlos a la justicia ordinaria y al Tribunal de
Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para investigar la
actuación de los jueces de instrucción que intervinieron en esta
causa.
LVI. DISPONER la entrega del predio sito en Bartolomé Mitre
3060/3066/3070 a quien acredite legítimamente su derecho sobre el
mismo, una vez firme la presente y previa consulta al Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción nø 1.
LVII. LIBRAR OFICIO a la Dirección respectiva del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de que se evalúe en el
ámbito administrativo correspondiente si existe mérito para analizar
la subsistencia de la habilitación otorgada al local de marras,
adjuntándosele copia de los peritajes de arquitectura y de la
presente sentencia.
LVIII. REINTEGRAR a RAéL ALCIDES VILLARREAL su Documento Nacional de
Identidad, actualmente reservado en Secretaría.
LIX. DEJAR SIN EFECTO una vez firme la presente la prohibición de
salida del país de PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, EDUARDO ARTURO
VAZQUEZ, JUAN ALBERTO CARBONE, CHRISTIAN ELEAZAR TORREJON,
MAXIMILIANO DJERFY, ELIO DELGADO y DANIEL CARDELL, oportunamente
dispuesta, atento el resultado de autos.
LX. DEJAR SIN EFECTO, la obligación de presentarse mensualmente por
parte de PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, en atención a lo aquí
resuelto.
LXI. UNA VEZ FIRME que sea la presente -atendiendo el carácter de
los recursos que los letrados puedan interponer; arts. 442 y 478 del
C.P.P.N.- DISPàNESE la inmediata detención de OMAR EMIR CHABAN,
DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ, CARLOS RUBEN DIAZ, FABIANA GABRIELA FISZBIN
y ANA MARIA FERNANDEZ
Podrían pasar dos años hasta que Chabán vaya preso
Cromañón: 20 años de
prisión para Chabán y absolvieron al grupo Callejeros
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