QUE ES UN
FIDEICOMISO ?
Un fideicomiso (del latín fideicommissum,
a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato o
convenio en virtud del cual una persona, llamada fideicomitente o
también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o
derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una
persona natural, llamada fiduciaria), para que ésta administre o
invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un
tercero, llamado fideicomisario. Cabe señalar que, al momento de la
creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del
bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es, por tanto, un
contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin
lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una
institución fiduciaria.
El origen del fideicomiso puede hallarse
en la fiducia (que en latín significa "fe, confianza"). Con el
tiempo, el concepto se enriqueció y asumió distintas modalidades de
la figura del trust law en el common law.
Partes de un Fideicomiso
El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a
otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los
bienes dados en fideicomiso.
El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y
que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia
propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como
propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el
Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria
en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha
instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los
bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
El fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes.
Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma
persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser
un tercero, o el propio fiduciante..
Legislación argentina
En la República Argentina el fideicomiso está legislado por la Ley
24.441 del año 1994.
Distintos tipos de fideicomiso
Fideicomiso de administración o asistencia. El fiduciante entrega
determinados bienes al fiduciario para que éste los administre en
beneficio de terceros o del propio fiduciante. Puede decirse que es
el fideicomiso clásico.
Fideicomiso de garantía. Tiene como presupuesto necesario la
existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario; para
garantizar su cumplimiento, el deudor (fiduciante) le entrega
determinados bienes al acreedor (fiduciario), para que éste se cobre
su crédito con las rentas que ellos produzcan o bien los enajene al
cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta,
devolviéndole el saldo restante al fiduciante.
Fideicomiso testamentario. El fideicomiso también podrá constituirse
por testamento. Si la legislación lo permite así. En México esta
clase de fideicomisos esta prohibida.
Requisitos del contrato. Según el artículo 4, el contrato también
deberá contener: a) La individualización de los bienes objeto del
contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la
fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de
los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b)
La determinación del modo en que otros bienes podrán ser
incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta
el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30)
años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un
incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su
incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del
fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo
de sustituirlo si cesare.
Conforme al artículo 2, el contrato deberá designar al beneficiario.
Efectos
Constitución de un patrimonio separado. El efecto esencial del
fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado, tanto del
patrimonio del fiduciante como del fiduciario (artículo 14). Sólo
podrá ser atacado por deudas que sean producto del fideicomiso.
Derechos del fiduciario. El fiduciario adquiere sobre los bienes un
dominio imperfecto y goza de todos los derechos y acciones propias
del dominio pleno; pero se diferencia de éste en que no es perpetuo,
ya que termina una vez cumplida la condición resolutoria o el plazo
que no puede exceder de treinta años, y en que el contrato puede
poner ciertos límites a su derecho de disponer o gravar los bienes.
(Según el artículo 17, el fiduciario podrá disponer o gravar los
bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso,
sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o
del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.)
Hecha esta salvedad, el fiduciario tiene todos los derechos propios
del dominio pleno, inclusive la facultad de gravar y enajenar los
bienes fideicomitidos. Esta facultad del fiduciario, titular de un
dominio imperfecto, de transmitir al adquirente un dominio pleno,
resulta contrario al principio elemental de que nadie puede
transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene (Art. 3270),
pero la ley 24.441 establece que la revocación de un dominio
imperfecto no afecta los actos de disposición realizados por el
fiduciario de conformidad con lo previsto por la ley 24.441.
Obligaciones del fiduciario
Está obligado a cumplir con las obligaciones que la ley y el
contrato le imponen, con la prudencia y diligencia de un buen hombre
de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en
él, para lograr la finalidad perseguida por el fiduciante. Está
obligado a rendir cuentas de su gestión y no podrá ser dispensado de
tal obligación, por lo que será nula toda cláusula en contrario. No
podrá adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Las cuentas deben
rendirse con una periodicidad no mayor de un año. La responsabilidad
objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 (puesto que el
es el guardián) se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo
riesgo o vicio fuese causa del daño.
Efectos respecto de terceros
Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado tanto del
patrimonio del fiduciante como del fiduciario. Los acreedores de uno
y otro no pueden embargar ni ejecutar dichos bienes. Cuando se trata
de obligaciones contraídas por el fiduciario en ejercicio de la
administración de los bienes fideicomitidos, los acreedores pueden
ejecutarlos. El fiduciario responde solamente con dichos bienes y no
con su patrimonio propio. Para que el fideicomiso produzca efectos
respecto de terceros es indispensable su registro y los tendrá sólo
desde el momento de la registración.
Cesación de la gestión del fiduciario.
ARTÍCULO 9.- El fiduciario cesará como tal por: a) Remoción judicial
por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante;
o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante; b) Por
muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona
física; c) Por disolución si fuere una persona jurídica; d) Por
quiebra o liquidación; e) Por renuncia si en el contrato se hubiese
autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto
después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al
fiduciario sustituto.
Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento
del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento
del plazo máximo legal; b) La revocación del fiduciante si se
hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá
efecto retroactivo; el fiduciante debe respetar los contratos
celebrados por el fiduciario en el ejercicio de sus funciones,
aunque se prolonguen más allá del momento de la revocación. c)
Cualquier otra causal prevista en el contrato. Por la extinción
total de los bienes fideicomitidos, ya que el fideicomiso queda sin
objeto.
Efectos
ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario
estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al
fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y
contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.
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