Agregar pagina a Sitios ArgentinaComo publicitar aquí   │  Noticias & medios   │  Contacto

 

Sitios Argentina - Notas & Noticias Destacadas e interesantes

 

LEY DE CHEQUES EN ARGENTINA - LEY 24.452

Este es el texto completo de la Ley de Cheques en Argentina

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Ley 24452

Ley de Cheques

(Actualización: Septiembre 2007)

• Ley 24.452, sancionada el 08.02.95 (B.O. 2.3.95).

• Ley 24.760, sancionada el 11.12.96 (B.O. 13.1.97).

• Ley 24.959, sancionada el 06.05.98 (B.O. 29.5.98)

• Decreto 961/98 del 14.08.98 (B.O. 20.08.98)

• Decreto 347/99 del 15.04.99 (B.O. 16.04.99)

• Ley 25.413, sancionada el 24.03.01 (B.O. 26.03.01)

• Decreto 1387/2001 del 01.11.2001 ( B.O. 2.11.01)

• Ley 25.730, sancionada el 01.03.03 (B.O. 21.03.03)

• Decreto 386/03 del 10.07.03 (B.O. 15.07.03)

• Decreto 1085/03 del 19.11.03 (B.O. 21.11.03)

Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago.

Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval.

Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.

Artículo 1º: Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas

quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la

presente ley.

Artículo 2º: Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto

ley 15.354/46:

"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o

indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas

entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que

previamente autorice el Banco Central de la República Argentina ".

Artículo 3º: Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la

siguiente manera:

"El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de

cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras

compensadoras" .

1Artículo 4º: ...

Artículo 5º: No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.

Artículo 6º: Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los

incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.

Artículo 7º: Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas

previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para

Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.

El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para

las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.

Artículo 8º: El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la

población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.

Artículo 9º: Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

1 L. 24.760, art. 11

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Anexo I

ley de cheques

Capitulo Preliminar

- De las clases de cheques:

Artículo 1º: Los cheques son de dos clases:

I Cheques comunes.

II Cheques de pago diferido.

Capitulo I

- Del cheque común-

Artículo 2º: El cheque común debe contener:

1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;

4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números,

especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en

números, se estará por la primera;

26. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de

firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure

la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine.

Artículo 3º: El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos

los efectos legales derivados del cheque.

Artículo 4º: El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula

deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del

titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según

lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador

no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del

cuaderno.

Artículo 5º: En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero

no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar

inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya

emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta

corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los

2 L. 25.413, art. 10º

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se

procederá al cierre de la cuenta corriente.

Artículo 6º: El cheque puede ser extendido:

1. A favor de una persona determinada;

2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".

3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

Artículo 7º: El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador,

salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.

Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8º: Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria

a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que

éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

Artículo 9º: Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.

Artículo 10º: Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de

personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a

cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros flamantes no serían, por ello, menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese

acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado,

tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el

representado hubiere excedido sus facultades.

Artículo 11: El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá

por no escrita.

Capitulo II

- De la transmisión:

3Artículo 12: El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” o una

expresión equivalente no es transmisible sino bajo forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:

a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus

modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o

b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en

Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de

ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además “para su

negociación en Mercados de Valores”.

Artículo 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no

escrita.

El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso

en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios

establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el

cheque.

4Artículo 14- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser

firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República

3 D. 386/03, Art. 1

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el

último endoso previo al depósito.

El endoso puede no designar al beneficiario.

El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.

Artículo 15: El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el

portador podrá:

1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;

2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;

3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

Artículo 16: El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque

fuere ulteriormente endosado.

Artículo 17: El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su

derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se

tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que

el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.

De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

Artículo 18: El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos

de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.

Artículo 19: Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a

cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable

respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a

desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.

Artículo 20: Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las

excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el

portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Artículo 21: Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra

que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá

endosarlo sino a título de procuración.

Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al

endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su

incapacidad sobreviniente.

Artículo 22: El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce

los efectos de una cesión de créditos.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término

para la presentación.

Capitulo III

- De la presentación y del pago:

4 L. 24.760, art. 11

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

5Artículo 23: El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no

escrita.

No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o

deposito.

Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo

además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a

las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

Artículo 24: El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.

Artículo 25: El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30)

días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y

pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

Si el término venciera en un ida inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil

bancario siguiente al de su vencimiento.

Artículo 26: Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente

fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza

mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.

El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza

mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del

cheque.

Artículo 27: Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el

artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.

Artículo 28: Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de

presentación.

Artículo 29: La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la

presentación.

Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no

hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

Artículo 30: Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los

efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 31: El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se

otorgue recibo.

El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.

Artículo 32: El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de

endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

5 L.24.760, art. 11

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Artículo 33: El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra

la que se gira.

Artículo 34: El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con

dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

Artículo 35: El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.

2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.

3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

Artículo 36: El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad

con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.

2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.

La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la

rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del

cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.

Artículo 37: Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces

podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su

caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

Capitulo IV

- Del recurso por falta de pago :

Artículo 38: Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá

siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los

motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el

girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse

cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la

acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá

ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

Artículo 39: El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2)

días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso,

avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y

así sucesivamente hasta llegar al librador.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el

mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará

con dar aviso al endosante que lo precede.

El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término

señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será

responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del

cheque.

Artículo 40: Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar

sujeto a observar el orden en que se obligaron.

El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a

aquel que haya sido perseguido en primer término.

Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.

Artículo 41: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

1. El importe no pagado del cheque;

2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al

cobro;

3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado

por el cobro del cheque.

Artículo 42: Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

1. La suma integra pagada;

2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del

desembolso;

3. Los gastos efectuados.

Artículo 43: Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir,

contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.

Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes

subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos avalistas.

Capitulo V

- Del cheque cruzado:

Artículo 44: El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo

siguiente.

El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser

general o especial.

El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el

servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en

cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Artículo 45: Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o

a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las

barras.

La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de

cheque para que reciba el pago.

El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate

de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la

concurrencia del importe del cheque .

Capitulo VI

- Del cheque para acreditar en cuenta :

Artículo 46: El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,

insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así

efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la

concurrencia del importe del cheque.

Capitulo VII

- Del cheque Imputado :

Artículo 47: El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando

al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina

responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede

endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

Capitulo VIII

- Del cheque certificado :

Artículo 48: El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador,

debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las

contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o

embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor

del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las

palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por

el librador durante el término por el cual se certificó.

Artículo 49: La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días

hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del

librador la suma que previamente debitó.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

Capitulo IX

- Del cheque con la cláusula "no negociable":

Artículo 50: El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no

negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el

mismo, que los que tenía quien lo entregó.

Capitulo X

- Del aval :

Artículo 51: El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

Artículo 52: El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede

expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por

el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo

reglamente el Banco Central de la República Argentina.

El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el

librador.

Artículo 53: El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su

obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio

de forma.

El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este.

Capitulo XI

- Del cheque de pago diferido :

6Artículo 54: El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de

su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos

suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago

diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.

El girado puede avalar el cheque de pago diferido.

El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar,

aunque distinguible, del cheque común:

1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.

2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3. La indicación del lugar y fecha de su creación.

7 4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.

5. El nombre del girado y el domicilio de pago.

6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.

7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el

inciso 4 del presente artículo.

8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo

reglamente el Banco Central de la República Argentina.

9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción

de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación

asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con

la reglamentación que el mismo determine.

El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,

incapacidad sobreviniente y muerte del librador.

6 L. 24.760, art. 11

7 L. 24.760, art. 11

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

8Artículo 55: El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el

artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento

por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.

Para los casos en que lo cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la

República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se

lo comunique al librador para que corrija los vicios.

El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.

9Artículo 56: El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del

endosante.

Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores

autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto

deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. La oferta primaria y la

negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el

Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro

firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que

prevé la citada ley.

La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA tendrá la modalidad y

efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA

DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA la propiedad ni el uso de los mismos.

La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las

operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA quedará obligada al pago, en tanto el

endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su

negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del

Capítulo de la presente ley.

La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos,

en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA será responsable por defectos formales de los

documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la

autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.”

Artículo 57: El cheque de pago deferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el

cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago

diferido para que este lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de

abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta

respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario

dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración.

El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva

que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas.

Se aplica el artículo 39.

El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el

librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.

8 L. 24.760, Art. 11

9 D. 386/03, Art. 2

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago

mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las

condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.

10Artículo 58: Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo

reglamente el Banco Central de la República Argentina, en lo casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual

quedará depositado en la entidad avalista.

Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo

aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo.

11Artículo 59: Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de

cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido.

Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo

reglamente en Banco Central de la República Argentina.

El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que

al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 60: El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir

los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.

La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la

jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

Capitulo XII

- Disposiciones comunes :

Artículo 61: Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al

año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se

contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año

contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese

sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto

interruptivo.

12Artículo 62: En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en

descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador

y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se

informará al tenedor la fecha y número de la comunicación.

Artículo 63: Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del

librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La

entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las

acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.

13Artículo 64: Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones

que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción

judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado,

debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de

aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.

10 L. 24.760, Art. 11

11 L. 24.760, Art. 11

12 L. 25.413, art. 10°

13 L. 24.760, Art. 11

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las

multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los

efectos de la inhabilitación.

Capitulo XIII

- Disposiciones complementarias :

Artículo 65: En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al

pagaré en cuanto fueren pertinentes.

Artículo 66: El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:

14 1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se

puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las

condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por

cada entidad en los contratos respectivos.

2. Amplia los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la

normal negociación y pago de los cheques.

3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz

servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y

solución de problemas meramente formales de los cheques.

4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.

5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el

número de endosos del cheque común.

6. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina

deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.

7. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros

medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto

celebren las entidades financieras.

En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición,

transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro

elemento que se requiera para hacerlo operativo.

Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no

podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.

Artículo 67: La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques

comunes,

Anexo II (Integrado al articulo 7º)

Fondo de Financiamiento del Programa Para Personas con Discapacidad

1.- SERVICIO:.

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Subsidio para personas con discapacidad

Apoyo económico al discapacitado.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

2.- SERVICIO:

OBJETIVO:

Atención a la insuficiencia económica critica.

Cobertura de necesidades básicas.

14 L. 25.413, Art. 8°.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

ORGANO DE

APLICACION:

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

3.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Atención especializada en el domicilio.

Destinadas al pago de personal especializado.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

4.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Sistemas alternativos al tratamiento familiar

Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

5.- SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE

APLICACION:

Iniciación laboral.

Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

6.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Apoyo para rehabilitación y/o educación.

Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y

educación.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

7.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Requerimientos esenciales de carácter social.

Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia

socioeconómica de carácter atípico.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

8.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Servicios de rehabilitación.

Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros

educativo-terapéuticos.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

9.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Servicios de educación.

Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de

capacitación laboral, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

10.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Servicios asistenciales.

Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención

especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

11.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Prestaciones de apoyo.

Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación,

educación y/o inserción laboral.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

12.- SERVICIO:.

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Federalización del PRO.I.DIS

Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos

provinciales y municipales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y

municipios.

13.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Capacitación de recursos humanos.

Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a

agentes de organismos. Provinciales y delegaciones.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

municipios.

14.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Participación en los programas P.I.T..

Incorporación de discapacitados

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo.

15.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Promoción de empleos privados

Incorporación de discapacitados en mercado laboral competitivo

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo.

16.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Cursos de formación profesional. :

Capacitación del discapacitado para la inserción laboral especifica.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo.

17.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Promoción y creación de talleres protegidos de producción.

Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad

de acceso al mercado laboral competitivo.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo.

18.- SERVICIO:.

OBJETIVO.

ORGANO DE

APLICACION:

Red nacional de empleo y formación profesional

Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios

convencionales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo.

19.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Seguros de desempleo.

Extensión de plazos para personas discapacitadas.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES.

20.- SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE

APLICACION:

Pensiones no contributivas transitorias.

Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto

de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES.

21.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.

Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e

integración social.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Salud y Acción Social.

22.- SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE

APLICACION:

Prevención, detección e intervención temprana.

Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Salud y Acción Social.

23.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Organización de servicios de rehabilitación.

Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales

generales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Salud y Acción Social.

24.- SERVICIO: Acreditación de discapacidad.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación

de las provincias.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Salud y Acción Social.

25.- SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE

APLICACION:

Personas afectadas con SIDA.

Brindar cobertura medico-social a personas afectadas.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el

Ministerio de Salud y Acción Social.

Decreto 961/98

- Programas para Personas con Discapacidad-

Establécense pautas de contralor y rendición de cuentas específicas para los subsidios conferidos y que en

lo sucesivo se otorguen por imperio de la Ley N° 24.452, mediante la cual se determinó que los fondos obtenidos

por la aplicación de multas, previstas por dicha ley, se transfieran al Comité Coordinador de Programas para

Personas con Discapacidad, creado por el Decreto N° 153/96 y coordinado por la Comisión Nacional Asesora para

la Integración de Personas Discapacitadas.

Artículo 1°- La rendición de cuentas de los subsidios deberá ser presentada, por el beneficiario al

respectivo organismo ejecutor del Programa, observando las siguientes pautas:

a) Nota de remisión de la rendición respectiva, según modelo que se adjunta como Anexo I, y que

forma parte integrante del presente, firmada por:

a. En el supuesto de Organismos Gubernamentales: Gobernador, Ministro, Intendente o

Funcionario, debidamente autorizado, según el caso.

b. En el supuesto de Organismos no Gubernamentales: Presidente, Representante Legal o

Apoderado.

b) Detalle de Inversiones Realizadas" según modelo de planilla que se adjunta como Anexo II, y que

forma parte integrante del presente;

c) Juntamente con la documentación que conforma los Anexos I y II del presente, se agregará una

declaración jurada, según modelo que se adjunta como Anexo III, y que forma parte integrante del

presente.

d) Se adjuntará copia certificada por escribano público o autoridad competente de:

1. Escritura Pública traslativa de dominio en la que conste la anotación marginal requerida

por el Decreto N° 23.871/44, en los supuestos de adquisición de bienes inmuebles, con

constancia de su inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble;

2. Título de Dominio del Automotor debidamente inscripto en el Registro del Automotor

correspondiente, para el caso de adquisición de los mismos.

Artículo 2°- En la oportunidad de la aprobación del PROGRAMA, el COMITE COORDINADOR DE

PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrá requerir del beneficiario del subsidio, a

propuesta del organismo ejecutor, la presentación de documentación adicional a la establecida en la presente.

Artículo. 3°- La rendición de cuentas referida en los artículos precedentes, deberá ser presentada dentro de

los SESENTA (60) días a contar desde:

a) La adquisición del inmueble,

b) La terminación de la obra,

c) La culminación parcial de obra cuando se trate de obras a realizar por etapas y cuando el subsidio se

entregue contra certificaciones de avance de obra;

d) La compra de bienes muebles.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Artículo 4°- La omisión en la presentación de la rendición de cuentas, en la forma y plazos establecidos,

inhabilitará a las instituciones para recibir nuevos subsidios a través de Programas financiados con fondos de la Ley

N° 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que sean procedentes.

Artículo 5°- El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, habilitará un Registro donde deberán ser inscriptos los beneficiarios morosos.

Artículo 6°- Se deja establecido que, para tener derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto,

las instituciones no gubernamentales aspirantes al otorgamiento de subsidios o aportes, en las condiciones de que se

trata, deberán cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

Artículo 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.:

MENEM.: Jorge A. Rodríguez.: Roque B. Fernández.

ANEXO I

NOTA DE REMISION

Localidad (1)

Señor

Responsable del Programa

Ref. Expediente N°:

El (los) que suscribe (n)………………..(2) (3)……………………………en mi (nuestro) carácter

de……………………….(4)…………., de……(5)……con domicilio real/legal (6) en la

calle............................................................N°………. de la localidad de……………………….provincia de

............................................. manifestamos que hemos utilizado los fondos otorgados por el Comité Coordinador de

Programas para Personas con Discapacidad, conforme el detalle que se expone seguidamente:

Suma otorgada: $

Inversión documentada: $

Saldo a invertir: $

(1): Lugar y fecha de emisión.

(2): La presente deberá ser suscripta por Gobernador, Ministro, Intendente o funcionario, en los casos en que el

beneficiario del subsidio sea un Organismo Gubernamental o por el presidente, Representante Legal o

Apoderado si el beneficiario fuera un Organismo no Gubernamental.

(3): Nombre y apellido.

(4): Cargo que ocupa.

(5): Nombre o razón social del Organismo o Institución.

(6): Tachar lo que no corresponda.

ANEXO II

Expediente Nº:

Resolución N°:

Fecha Tipo Comprobante Proveedor . Importe Observa

. . Letra Número Denominación CUIT Dirección Concepto Total -ciones

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

Total General . .

Firma del representante legal o del

responsable del proyecto Firma del Contador certificarte o responsable

administrativo contable

Deberá indicarse:

(1): Fecha de emisión del comprobante.

(2): Factura, recibo o documento equivalente.

(3): Letra y numeración correspondiente del comprobante.

(4): Nombre, número de CUIT, dirección del proveedor que emite el comprobante.

(5): Descripción del bien o servicio objeto de la documentación de respaldo.

(6): Importe total de la factura, recibo o documento equivalente objeto de la documentación de respaldo,

incluido impuestos.

(7): Aclaraciones que estime corresponder.

Anexo III

Declaración Jurada

Localidad (1)

Señor

Responsable del Programa

Ref. Expediente Nº:

El (los) que suscribe (n)…………….(2) (3)………………….., con……………. (4) ………………….en mi

(nuestro) carácter de ………………………. (5) ……………., y en nombre y representación

de..........................(6)…………..….., con domicilio real/legal (7) en la calle...................N°………….de la localidad

de ……………………….. Provincia de………………………….., DECLARO/MOS BAJO JURAMENTO: Que

los fondos recibidos en concepto de subsidio fueron empleados de conformidad con el objeto y destino solicitados.

Que la documentación remitida se corresponde con sus originales, respaldatorios del empleo de los fondos del

subsidio, y que cumplen con las formalidades y requisitos establecidos por la Resolución Nº 3419/91,

complementarias y modificatorias de la Dirección General Impositiva.

Que la documentación original referida se encuentra a disposición, debidamente archivada en la Entidad u

Organismo respectivo.

Que se ha dado cumplimiento, en los casos de adquisición, construcción, refacción, ampliación o habilitación de

inmuebles, a la atestación marginal ordenada por el artículo 1º del Decreto N° 23.871/44.

(1): Lugar y fecha de emisión.

(2): La presente deberá ser suscripta por

(3): Nombre y apellido.

(4): Indicar tipo y número de documento.

(5): Tesorero, Contador, Apoderado o responsable del Organismo o la Institución.

(6): Nombre o razón social del Organismo o Institución.

(7): Tachar lo que no corresponda.

Decreto 347/99

-Rehabilitación: Procedimiento Excepcional:

Autorízase a las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley

Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la República Argentina, por única vez, la rehabilitación previo pago de

una multa.

Artículo 1º :Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por las

causales previstas en el Anexo I de la Ley Nº 24.452, modificado por la Ley Nº 24.760, y su reglamentación, podrán

solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por única vez, la rehabilitación, previo pago

de una multa cuyo monto graduará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de la

suma de los valores expresados por los cheques rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva.

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

Dicha multa no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000) o a la suma de los cheques rechazados si

fuere menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deberá acreditar, en el tiempo y forma que establezca el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que los cheques rechazados que ocasionaron la

inhabilitación fueron cancelados.

El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los beneficios otorgados en virtud del presente artículo, como

así tampoco quienes se hallen inhabilitados por decisión judicial.

15 Artículo 2º : La rehabilitación prevista en el artículo anterior será aplicable únicamente en los casos en

que la inhabilitación se haya operado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

16 Este beneficio queda supeditado a que la solicitud de rehabilitación se haga efectiva dentro del plazo de

CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3º : Para el caso de las multas resultantes de la aplicación del artículo 62, último párrafo, del

Anexo I de la Ley Nº 24.452, modificado por Ley Nº 24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la fecha de

entrada en vigencia de este decreto, facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a graduar

el monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE MIL PE-SOS ($ 15.000) y un máximo de DOS MILLONES

DE PESOS ($ 2.000.000) por entidad, en función de la cantidad de incumplimientos de cada una.

Artículo 4º: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará de modo

circunstanciado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados de la aplicación de la presente

norma dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 5º : El presente decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL.

Artículo 6º : Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el

artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Artículo 7º : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. :

MENEM. : Jorge A. Rodríguez. : Roque B. Fernández. : Carlos V. Corach. : Antonio E. González. : Jorge

Domínguez. : Susana B. Decibe. : Alberto J. Mazza. : Guido Di Tella. : Raúl E. Granillo Ocampo.

Ley 25.730

Sanciones para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto

o por defectos formales. Multas aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y

Proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Articulo 1°: El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en

descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor

del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está

obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta

(30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la

sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la

República Argentina.

El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro

del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo.

ARTICULO 2°: En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar

en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al

15 D. 1389/99, art. 1°

16 D. 1389/99, art. 2°

Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”

librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la

reglamentación.

ARTICULO 3°: Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las

multas previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las

personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con

Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán

aplicados en los programas proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley

25.413.

Decreto 1085/03

Artículo 1°: A los fines previstos en el Artículo 1° de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales

las situaciones definidas en la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea

rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que

esa Institución establezca.

No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.

Artículo 2°: La inhabilitación a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de

los cheques rechazados comprendidos y —según corresponda— a los titulares (personas físicas y jurídicas del sector

privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:

a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses.

b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los TREINTA (30) días

contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los plazos de inhabilitación

dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las consideraciones que —por su especialización—

considere procedentes.

Artículo 3°: La reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N°

25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.

Artículo 4°: La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las

entidades financieras, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los

incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el

Título VI de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 5°: Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:

"ARTICULO 22: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar

las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas

establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y

transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las

personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y

para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido

por la Ley N° 25.730."

Artículo 6°: Los incumplimientos previstos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán

luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados

COMO UTILIZAR UNA CHEQUERA Y EMITIR CHEQUES

Compartir este articulo :

 

 

 

 

Home  |  Cómo incluir tu Pagina aquí  |  Noticias & Actualidad  |  Publicidad & Consultas
 
© Copyright 2001 - 2021 Sitios Argentina .com.ar | Permitido el uso del contenido citando la fuente.