Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Ley 24452
Ley de Cheques
(Actualización: Septiembre 2007)
• Ley 24.452, sancionada el 08.02.95 (B.O. 2.3.95).
• Ley 24.760, sancionada el 11.12.96 (B.O. 13.1.97).
• Ley 24.959, sancionada el 06.05.98 (B.O. 29.5.98)
• Decreto 961/98 del 14.08.98 (B.O. 20.08.98)
• Decreto 347/99 del 15.04.99 (B.O. 16.04.99)
• Ley 25.413, sancionada el 24.03.01 (B.O. 26.03.01)
• Decreto 1387/2001 del 01.11.2001 ( B.O. 2.11.01)
• Ley 25.730, sancionada el 01.03.03 (B.O. 21.03.03)
• Decreto 386/03 del 10.07.03 (B.O. 15.07.03)
• Decreto 1085/03 del 19.11.03 (B.O. 21.11.03)
Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La
presentación y el pago. Recurso por falta de pago.
Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta.
Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval.
Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y
complementarias.
Artículo 1º: Derógase el decreto ley 4.776/63,
modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas
quedarán sustituidas por las establecidas en el
anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la
presente ley.
Artículo 2º: Agrégase al artículo 793 del Código de
Comercio, después del texto incorporado por decreto
ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los
rubros que correspondan a movimientos generados directa o
indirectamente por el libramiento de cheques. Se
autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas
entre el cliente y el girado cuando exista
convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que
previamente autorice el Banco Central de la
República Argentina ".
Artículo 3º: Modificase el tercer párrafo del
artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina
reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de
cheques pagados, conforme los sistemas que se
utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras
compensadoras" .
1Artículo 4º: ...
Artículo 5º: No se podrán gravar con tributos en
forma alguna los cheques.
Artículo 6º: Son aplicables a los cheques de pago
diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los
incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código
Penal.
Artículo 7º: Los fondos que recaude el Banco Central
de la República Argentina en virtud de las multas
previstas en la presente ley, serán transferidos
automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para
Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al
financiamiento de programas de atención integral para
las personas con discapacidad descripto en el Anexo
II que forma parte del presente artículo.
Artículo 8º: El Banco Central de la República
Argentina procederá a la difusión pública para informar a la
población de los alcances y beneficios del sistema
que introduce en los medios de pago y de crédito.
Artículo 9º: Esta ley entrará en vigencia a los
sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
1 L. 24.760, art. 11
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Anexo I
ley de cheques
Capitulo Preliminar
- De las clases de cheques:
Artículo 1º: Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capitulo I
- Del cheque común-
Artículo 2º: El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en
el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del
cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de
creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el
domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma
determinada de dinero, expresada en letras y números,
especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad
escrita en letras difiriese de la expresa en
números, se estará por la primera;
26. La firma del librador. El Banco Central
autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de
firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación asegure
la confiabilidad de la operación de emisión y
autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine.
Artículo 3º: El domicilio del girado contra el cual
se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante
el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos
los efectos legales derivados del cheque.
Artículo 4º: El cheque debe ser extendido en una
fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula
deberán constar impresos el número del cheque y el
de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del
titular y el domicilio que este tenga registrado
ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad,
según
lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere
retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador
no pagará los cheques que se le presentaren hasta no
obtener la conformidad del titular sobre la recepción del
cuaderno.
Artículo 5º: En caso de extravío o sustracción de
fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero
no emitidos o de la fórmula especial para solicitar
aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar
inmediatamente al girado. En igual forma deberá
proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya
emitido hubiera sido alterado. El aviso también
puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del
cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta
corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá
informar al Banco Central de la República Argentina de los
2 L. 25.413, art. 10º
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
avisos cursados por el librador en los términos que
fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se
procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º: El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada;
2. A favor de una persona determinada con la
cláusula "no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del
beneficiario valdrá como cheque al portador.
Artículo 7º: El cheque puede ser creado a favor del
mismo librador. No puede ser girado sobre el librador,
salvo que se tratara de un cheque girado entre
diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º: Si un cheque incompleto al tiempo de su
creación hubiese sido completado en forma contraria
a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia
de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que
éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al
adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
Artículo 9º: Toda estipulación de intereses inserta
en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 10º: Si el cheque llevara firmas de
personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de
personas imaginarias o firmas que por cualquier otra
razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a
cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones
de los otros flamantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como
representante de una persona de la cual no tiene poder para ese
acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si
hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado,
tiene los mismos derechos que hubiera tenido el
supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el
representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11: El librador es garante del pago. Toda
cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá
por no escrita.
Capitulo II
- De la transmisión:
3Artículo 12: El cheque extendido a favor de una
persona determinada con la cláusula “no a la orden” o una
expresión equivalente no es transmisible sino bajo
forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido
por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
para su posterior negociación en
Mercados de Valores por medio de sistemas de
negociación que garanticen la interferencia de
ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por
simple endoso indicando además “para su
negociación en Mercados de Valores”.
Artículo 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual esté subordinado se tendrá por no
escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el
endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso
en blanco. El endoso a favor del girado vale solo
como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios
establecimientos y de que el endoso se hiciese a
favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró
el
cheque.
4Artículo 14- El endoso debe escribirse al dorso del
cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser
firmado por el endosante y deberá contener las
especificaciones que establezca el Banco Central de la República
3 D. 386/03, Art. 1
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Argentina. El que también podrá admitir firmas en
las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el
último endoso previo al depósito.
El endoso puede no designar al beneficiario.
El endoso que no contenga las especificaciones que
establezca la reglamentación no perjudica el título.
Artículo 15: El endoso transmite todos los derechos
resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el
portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el
de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra
persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el
blanco ni endosar.
Artículo 16: El endosante es, salvo cláusula en
contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no
será responsable hacia las personas a quienes el cheque
fuere ulteriormente endosado.
Artículo 17: El tenedor de un cheque endosable será
considerado como portador legítimo si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun
cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se
tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un
endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que
el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el
endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición
de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
Artículo 18: El endoso que figura en un cheque al
portador hace al endosante responsable en los términos
de las disposiciones que rigen el recurso, pero no
cambia el régimen de circulación del título.
Artículo 19: Cuando una persona hubiese sido
desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a
cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se
trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable
respecto del cual el portador justifique su derecho
en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a
desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido
de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
Artículo 20: Las personas demandadas en virtud de un
cheque no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el
portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a
sabiendas en detrimento del deudor.
Artículo 21: Cuando el endoso contuviese la mención
"valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra
que implique un mandato, el portador podrá ejercitar
todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá
endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar
contra el portador sino las excepciones oponibles al
endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no
se extingue por la muerte del mandante o su
incapacidad sobreviniente.
Artículo 22: El endoso posterior a la presentación
al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce
los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho
antes de la presentación o del vencimiento del término
para la presentación.
Capitulo III
- De la presentación y del pago:
4 L. 24.760, art. 11
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
5Artículo 23: El cheque común es siempre pagadero a
la vista. Toda mención contraria se tendrá por no
escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con
fecha posterior al día de su presentación al cobro o
deposito.
Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del
librador y de los demás obligados cambiarios, siendo
además inválidas, en caso de incapacidad
sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas
posteriores a
las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
Artículo 24: El cheque no puede ser aceptado. Toda
mención de aceptación se tendrá por no escrita.
Artículo 25: El término de presentación de un cheque
librado en la República Argentina es de treinta (30)
días contados desde la fecha de su creación. El
término de presentación de un cheque librado en el extranjero y
pagadero en la República es de sesenta (60) días
contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un ida inhábil bancario,
el cheque podrá ser presentado el primer día hábil
bancario siguiente al de su vencimiento.
Artículo 26: Cuando la presentación del cheque
dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente
fuese impedida por un obstáculo insalvable
(prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza
mayor), los plazos de presentación quedaran
prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que
prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin
retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza
mayor los hechos puramente personales al portador o
a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del
cheque.
Artículo 27: Si la fuerza mayor durase mas de
treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el
artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse
sin necesidad de presentación.
Artículo 28: Si el cheque se deposita para su cobro,
La fecha del depósito será considerada fecha de
presentación.
Artículo 29: La revocación de la orden de pago no
tiene efecto sino después de expirado el término para la
presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo
después del vencimiento del plazo, siempre que no
hubiese transcurrido más de otro lapso igual al
plazo.
Artículo 30: Ni la muerte del librador ni su
incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los
efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el
artículo 23.
Artículo 31: El girado puede exigir al pagar el
cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que
se haga mención de dicho pago en el cheque y que se
otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo
impago.
Artículo 32: El girado que paga un cheque endosable
esta obligado a verificar la regularidad de la serie de
endosos, pero no la autenticidad de la firma de los
endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo
presente al cobro.
5 L.24.760, art. 11
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Artículo 33: El cheque debe ser librado en la moneda
de pago que corresponda a la cuenta corriente contra
la que se gira.
Artículo 34: El girado que pagó el cheque queda
validamente liberado, a menos que haya procedido con
dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en
los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35: El girado responderá por las
consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente
falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos
esenciales especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una
de las fórmulas entregadas al librador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 36: El titular de la cuenta corriente
responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en
alguna de las fórmulas entregada de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 4º y la
falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones
impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente
manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la
rapidez y prudencia impuestas por el normal
movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del
cheque con la registrada en el girado, en el momento
del pago.
Artículo 37: Cuando no concurran los extremos
indicados en los dos artículos precedentes, los jueces
podrán distribuir la responsabilidad entre el
girado, el titular de la cuenta corriente y el portador
beneficiario, en su
caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado
de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
Capitulo IV
- Del recurso por falta de pago :
Artículo 38: Cuando el cheque sea presentado en los
plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá
siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la
negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los
motivos en que las funda, de la fecha y de la hora
de la presentación, del domicilio del librador registrado en el
girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por
persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse
cuando el cheque sea devuelto por una cámara
compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los
efectos del protesto. Con ello quedará expedita la
acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra
librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia
del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá
ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su
presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
Artículo 39: El portador debe dar aviso de la falta
de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2)
días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la
notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso,
avisar a su vez a su endosante, indicando los
nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes,
y
así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el
apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el
mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse
a su avalista.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
En caso que un endosante hubiese indicado su
dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará
con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero
quien lo haga deberá probar que lo envió en el término
señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las
acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será
responsable de los perjuicios causados por su
negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del
cheque.
Artículo 40: Todas las personas que firman un cheque
quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas
esas personas, individual o colectivamente, sin estar
sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el
cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no
impide accionar contra los otros, aun los posteriores a
aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en
los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
Artículo 41: El portador puede reclamar a aquel
contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el
lugar del pago, a partir del día de la presentación al
cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera
tenido que dar y cualquier otro gasto originado
por el cobro del cheque.
Artículo 42: Quien haya reembolsado un cheque puede
reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario
corriente en el lugar del pago, a partir del día del
desembolso;
3. Los gastos efectuados.
Artículo 43: Todo obligado contra el cual se
ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir,
contra el pago, la entrega del cheque con la
constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque
puede tachar su endoso y los de los endosantes
subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos
avalistas.
Capitulo V
- Del cheque cruzado:
Artículo 44: El librador o el portador de un cheque
pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo
siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras
paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser
general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras
contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el
servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento
general. El cruzamiento general se puede transformar en
cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial
no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida
entre las barras se tendrá por no hecha.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Artículo 45: Un cheque con cruzamiento general sólo
puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o
a una entidad autorizada para prestar el servicio de
cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser
pagado por el girado a quien esté mencionado entre las
barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar
a otra entidad autorizada a prestar el servicio de
cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo
puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate
de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el
pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la
concurrencia del importe del cheque .
Capitulo VI
- Del cheque para acreditar en cuenta :
Artículo 46: El librador, así como el portador de un
cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,
insertando en el anverso la mención para "acreditar
en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque
mediante un asiento de libros. La liquidación así
efectuada equivale al pago. La tacha de la mención
se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la
concurrencia del importe del cheque.
Capitulo VII
- Del cheque Imputado :
Artículo 47: El librador así como el portador de un
cheque pueden enunciar el destino del pago insertando
al dorso o en el añadido y bajo su firma, la
indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre
quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina
responsabilidad para el girado por el incumplimiento
de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede
endosar el cheque y en este caso el título mantiene
su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
Capitulo VIII
- Del cheque certificado :
Artículo 48: El girado puede certificar un cheque a
requerimiento del librador o de cualquier portador,
debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la
suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las
contingencias que provengan de la persona o
solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra
o
embargo judicial posteriores a la certificación no
afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del
tenedor
del cheque, ni la correlativa obligación del girado
de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse
en cheques al portador. La inserción en el cheque de las
palabras "visto", "bueno" u otras análogas
suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la
existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por
el librador durante el término por el cual se
certificó.
Artículo 49: La certificación puede hacerse por un
plazo convencional que no debe exceder de cinco días
hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no
hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del
librador la suma que previamente debitó.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con
todos los efectos propios del cheque.
Capitulo IX
- Del cheque con la cláusula "no negociable":
Artículo 50: El librador así como el portador de un
cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no
negociable". Estas palabras significan que quien
recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el
mismo, que los que tenía quien lo entregó.
Capitulo X
- Del aval :
Artículo 51: El pago de un cheque puede garantizarse
total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier
firmante del cheque.
Artículo 52: El aval puede constar en el mismo
cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede
expresarse por medio de las palabras por aval" o por
cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por
el avalista. Debe contener nombre, domicilio,
identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo
reglamente el Banco Central de la República
Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se
otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el
librador.
Artículo 53: El avalista queda obligado en los
mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su
obligación es válida aun cuando la obligación que
haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio
de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos
cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este.
Capitulo XI
- Del cheque de pago diferido :
6Artículo 54: El cheque de pago diferido es una
orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de
su libramiento, contra una entidad autorizada en la
cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos
suficientes depositados a su orden en cuenta
corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de
pago
diferido se libran contra las cuentas de cheques
comunes.
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las
siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar,
aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido"
claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del
cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
7 4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de
360 días.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en
números y en letras, que se ordena pagar por el
inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación
tributaria o laboral o de identidad, según lo
reglamente el Banco Central de la República
Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central
autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción
de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación
asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y
autenticación en su conjunto, de acuerdo con
la reglamentación que el mismo determine.
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es
oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,
incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
6 L. 24.760, art. 11
7 L. 24.760, art. 11
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
8Artículo 55: El registro justifica la regularidad
formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el
artículo 54. El registro no genera responsabilidad
alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento
por falta de fondos o de autorización para girar en
descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque
de pago diferido para su registro.
Para los casos en que lo cheques presentados a
registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la
República Argentina podrá establecer un sistema de
retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se
lo comunique al librador para que corrija los
vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el
registro del cheque más de quince (15) días corridos.
9Artículo 56: El cheque de pago diferido es
libremente transferible por endoso con la sola firma del
endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en
las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores
autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a
sus respectivos reglamentos, los que a este efecto
deberán prever un sistema de interferencia de
ofertas con prioridad precio tiempo. La oferta primaria y la
negociación secundaria de los cheques de pago
diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el
Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no
requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro
firmante del documento, no quedarán sujetos al
régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que
prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANÓNIMA tendrá la modalidad y
efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la
Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA
DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA la propiedad ni el uso
de los mismos.
La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA sólo deberá
conservarlos y custodiarlos y efectuar las
operaciones y registraciones contables que deriven
de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA
quedará obligada al pago, en tanto el
endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago
diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su
negociación en los Mercados de Valores, en los
términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del
Capítulo de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación
cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que
las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos,
en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA
será responsable por defectos formales de los
documentos ingresados para la negociación en
Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la
autenticidad de las firmas asentadas en los cheques
de pago diferido.”
Artículo 57: El cheque de pago deferido puede ser
presentado directamente al girado para su registro. Si el
cheque fuera depositado en una entidad diferente al
girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago
diferido para que este lo registre y devuelva,
otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de
abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos
disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta
respectiva. En caso de existir algún impedimento
para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario
dentro de los términos fijados para el clearing,
rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del
protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva
que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el
librador, endosantes y avalistas.
Se aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el
girado al Banco Central de la República Argentina, y el
librador será sancionado con la multa prevista en el
artículo 62.
8 L. 24.760, Art. 11
9 D. 386/03, Art. 2
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
El Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizar o establecer sistemas de registración y pago
mediante comunicación o exposición electrónica que
reemplacen la remisión del título; estableciendo las
condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y
funcionamiento.
10Artículo 58: Las entidades interesadas emitirán
certificados transmisibles por endoso, conforme lo
reglamente el Banco Central de la República
Argentina, en lo casos en que avalen cheques de pago diferido, el
cual
quedará depositado en la entidad avalista.
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas
las disposiciones que regulan el cheque común, salvo
aquellas que se opongan a lo previsto en el presente
capítulo.
11Artículo 59: Las entidades autorizadas entregarán
a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de
cheques indicada en el artículo 4, otras claramente
diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido.
Podrán además entregar libretas de cheques que
contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo
reglamente en Banco Central de la República
Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un
cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que
al efecto establezca el Banco Central de la
República Argentina.
Artículo 60: El cierre de la cuenta corriente,
impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir
los depósitos que se efectúen para atender los
cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de
pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la
jurisdicción correspondiente a la entidad
depositaria o girada, indistintamente.
Capitulo XII
- Disposiciones comunes :
Artículo 61: Las acciones judiciales del portador
contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al
año contado desde la expiración del plazo para la
presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se
contará desde la fecha del rechazo por el girado,
sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al
pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año
contado desde el día en que el obligado hubiese
reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese
sido notificado de la demanda judicial por el cobro
del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto
contra aquél respecto de quien se realizó el acto
interruptivo.
12Artículo 62: En caso de rechazo del cheque por
falta de provisión de fondos o autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, el girado lo
comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador
y al tenedor con indicación de fecha y número de la
comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se
informará al tenedor la fecha y número de la
comunicación.
Artículo 63: Cuando medie oposición al pago del
cheque por causa que haya originado denuncia penal del
librador o tenedor, la entidad girada deberá retener
el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La
entidad girada entregará a quien haya presentado el
cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las
acciones civiles conforme lo establezca la
reglamentación.
13Artículo 64: Contra los rechazos efectuados por la
entidad financiera girada que dieren origen a sanciones
que se apliquen conforme a la presente ley, los
libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción
judicial, ante los juzgados con competencia en
materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado,
debiendo interponerse la acción dentro de los quince
(15) días de la notificación por parte del girado, siendo de
aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de
la jurisdicción interviniente.
10 L. 24.760, Art. 11
11 L. 24.760, Art. 11
12 L. 25.413, art. 10°
13 L. 24.760, Art. 11
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Las acciones que se promovieran contra los girados,
sólo producirán efecto suspensivo respecto de las
multas que correspondieran aplicarse. No obstante la
promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los
efectos de la inhabilitación.
Capitulo XIII
- Disposiciones complementarias :
Artículo 65: En caso de silencio de esta ley, se
aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al
pagaré en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 66: El Banco Central de la República
Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
14 1. Reglamenta las condiciones y requisitos de
funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se
puede librar cheques comunes y de pago diferido y
los certificados a los que alude el art. 58. Las
condiciones de apertura y las causales para el
cierre de cuentas corrientes serán establecidas por
cada entidad en los contratos respectivos.
2. Amplia los plazos fijados en el artículo 25, si
razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la
normal negociación y pago de los cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre
todo lo conducente a la prestación de un eficaz
servicio de cheque, incluyendo la forma documental o
electrónica de la registración, rechazo y
solución de problemas meramente formales de los
cheques.
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con
servicio de cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto
máximo a los cheques librados al portador y limitar el
número de endosos del cheque común.
6. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte
el Banco Central de la República Argentina
deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
7. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas
de compensación electrónica de cheques, otros
medios de pago y títulos de créditos y otros títulos
valores, conforme los convenios que al respecto
celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un
régimen especial de conservación, exposición,
transmisión por cualquier medio, registro contable,
pago, rechazo y compensación y cualquier otro
elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se
refiere el primer párrafo de este inciso no
podrán alterar los derechos que la ley otorga a los
titulares de cuentas en esas entidades.
Artículo 67: La ley 21.526 de Entidades Financieras
determina contra quiénes se puede de girar cheques
comunes,
Anexo II (Integrado al articulo 7º)
Fondo de Financiamiento del Programa Para Personas
con Discapacidad
1.- SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Subsidio para personas con discapacidad
Apoyo económico al discapacitado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
2.- SERVICIO:
OBJETIVO:
Atención a la insuficiencia económica critica.
Cobertura de necesidades básicas.
14 L. 25.413, Art. 8°.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
ORGANO DE
APLICACION:
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
3.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Atención especializada en el domicilio.
Destinadas al pago de personal especializado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
4.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Sistemas alternativos al tratamiento familiar
Promoción y organización de pequeños hogares,
familias sustitutas, residencias L, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
5.- SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE
APLICACION:
Iniciación laboral.
Promoción y desarrollo de actividades laborales en
forma individual y/o colectiva
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
6.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios
para acceder a la rehabilitación y
educación.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
7.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Requerimientos esenciales de carácter social.
Destinados a cubrir todos los requerimientos
generados por la discapacidad y la carencia
socioeconómica de carácter atípico.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
8.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Servicios de rehabilitación.
Atención y Tratamiento especializado en centros de
rehabilitación, hospitales, centros
educativo-terapéuticos.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados
9.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Servicios de educación.
Formación y capacitación en servicios educativos
especiales (escuelas, centros. de
capacitación laboral, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados
10.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Servicios asistenciales.
Cobertura de requerimientos básicos y esenciales
(hábitat, alimentación, atención
especializada) comprende centros de día, hogares,
residencias, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados
11.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Prestaciones de apoyo.
Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas
técnicas necesarias para la rehabilitación,
educación y/o inserción laboral.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
12.- SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Federalización del PRO.I.DIS
Promoción y desarrollo de recursos regionales y
locales en coordinación con organismos
provinciales y municipales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, coordina provincias y
municipios.
13.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Capacitación de recursos humanos.
Formar personal destinado a atención de personas
discapacitadas en todo el país, destinados a
agentes de organismos. Provinciales y delegaciones.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, coordina provincias y
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
municipios.
14.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Participación en los programas P.I.T..
Incorporación de discapacitados
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo.
15.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Promoción de empleos privados
Incorporación de discapacitados en mercado laboral
competitivo
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo.
16.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Cursos de formación profesional. :
Capacitación del discapacitado para la inserción
laboral especifica.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo.
17.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Promoción y creación de talleres protegidos de
producción.
Brindar salida laboral en condiciones especiales
para personas discapacitadas sin posibilidad
de acceso al mercado laboral competitivo.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo.
18.- SERVICIO:.
OBJETIVO.
ORGANO DE
APLICACION:
Red nacional de empleo y formación profesional
Promoción de la colocación selectiva de personas
discapacitadas. a través de servicios
convencionales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo.
19.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Seguros de desempleo.
Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el ANSES.
20.- SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE
APLICACION:
Pensiones no contributivas transitorias.
Asegurar la atención integral de personas
discapacitadas a través de la afiliación al Instituto
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el ANSES.
21.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Investigación y desarrollo de tecnología especifica
destinada a la rehabilitación, educación e
integración social.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social.
22.- SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE
APLICACION:
Prevención, detección e intervención temprana.
Prevención primaria y atención especifica a grupos
de alto riesgo
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social.
23.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Organización de servicios de rehabilitación.
Promoción y creación de servicios de rehabilitación
en centros de salud y hospitales
generales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social.
24.- SERVICIO: Acreditación de discapacidad.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Certificación de la discapacidad con carácter
nacional a través de la autoridad de aplicación
de las provincias.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social.
25.- SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE
APLICACION:
Personas afectadas con SIDA.
Brindar cobertura medico-social a personas
afectadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social.
Decreto 961/98
- Programas para Personas con Discapacidad-
Establécense pautas de contralor y rendición de
cuentas específicas para los subsidios conferidos y que en
lo sucesivo se otorguen por imperio de la Ley N°
24.452, mediante la cual se determinó que los fondos obtenidos
por la aplicación de multas, previstas por dicha
ley, se transfieran al Comité Coordinador de Programas para
Personas con Discapacidad, creado por el Decreto N°
153/96 y coordinado por la Comisión Nacional Asesora para
la Integración de Personas Discapacitadas.
Artículo 1°- La rendición de cuentas de los
subsidios deberá ser presentada, por el beneficiario al
respectivo organismo ejecutor del Programa,
observando las siguientes pautas:
a) Nota de remisión de la rendición respectiva,
según modelo que se adjunta como Anexo I, y que
forma parte integrante del presente, firmada por:
a. En el supuesto de Organismos Gubernamentales:
Gobernador, Ministro, Intendente o
Funcionario, debidamente autorizado, según el caso.
b. En el supuesto de Organismos no Gubernamentales:
Presidente, Representante Legal o
Apoderado.
b) Detalle de Inversiones Realizadas" según modelo
de planilla que se adjunta como Anexo II, y que
forma parte integrante del presente;
c) Juntamente con la documentación que conforma los
Anexos I y II del presente, se agregará una
declaración jurada, según modelo que se adjunta como
Anexo III, y que forma parte integrante del
presente.
d) Se adjuntará copia certificada por escribano
público o autoridad competente de:
1. Escritura Pública traslativa de dominio en la que
conste la anotación marginal requerida
por el Decreto N° 23.871/44, en los supuestos de
adquisición de bienes inmuebles, con
constancia de su inscripción en el respectivo
Registro de la Propiedad Inmueble;
2. Título de Dominio del Automotor debidamente
inscripto en el Registro del Automotor
correspondiente, para el caso de adquisición de los
mismos.
Artículo 2°- En la oportunidad de la aprobación del
PROGRAMA, el COMITE COORDINADOR DE
PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrá
requerir del beneficiario del subsidio, a
propuesta del organismo ejecutor, la presentación de
documentación adicional a la establecida en la presente.
Artículo. 3°- La rendición de cuentas referida en
los artículos precedentes, deberá ser presentada dentro de
los SESENTA (60) días a contar desde:
a) La adquisición del inmueble,
b) La terminación de la obra,
c) La culminación parcial de obra cuando se trate de
obras a realizar por etapas y cuando el subsidio se
entregue contra certificaciones de avance de obra;
d) La compra de bienes muebles.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Artículo 4°- La omisión en la presentación de la
rendición de cuentas, en la forma y plazos establecidos,
inhabilitará a las instituciones para recibir nuevos
subsidios a través de Programas financiados con fondos de la Ley
N° 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que
sean procedentes.
Artículo 5°- El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, habilitará un Registro donde deberán
ser inscriptos los beneficiarios morosos.
Artículo 6°- Se deja establecido que, para tener
derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto,
las instituciones no gubernamentales aspirantes al
otorgamiento de subsidios o aportes, en las condiciones de que se
trata, deberán cumplir con las exigencias contenidas
en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).
Artículo 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.:
MENEM.: Jorge A. Rodríguez.: Roque B. Fernández.
ANEXO I
NOTA DE REMISION
Localidad (1)
Señor
Responsable del Programa
Ref. Expediente N°:
El (los) que suscribe (n)………………..(2)
(3)……………………………en mi (nuestro) carácter
de……………………….(4)…………., de……(5)……con domicilio
real/legal (6) en la
calle............................................................N°……….
de la localidad de……………………….provincia de
.............................................
manifestamos que hemos utilizado los fondos otorgados por el Comité
Coordinador de
Programas para Personas con Discapacidad, conforme
el detalle que se expone seguidamente:
Suma otorgada: $
Inversión documentada: $
Saldo a invertir: $
(1): Lugar y fecha de emisión.
(2): La presente deberá ser suscripta por
Gobernador, Ministro, Intendente o funcionario, en los casos en que
el
beneficiario del subsidio sea un Organismo
Gubernamental o por el presidente, Representante Legal o
Apoderado si el beneficiario fuera un Organismo no
Gubernamental.
(3): Nombre y apellido.
(4): Cargo que ocupa.
(5): Nombre o razón social del Organismo o
Institución.
(6): Tachar lo que no corresponda.
ANEXO II
Expediente Nº:
Resolución N°:
Fecha Tipo Comprobante Proveedor . Importe Observa
. . Letra Número Denominación CUIT Dirección
Concepto Total -ciones
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Total General . .
Firma del representante legal o del
responsable del proyecto Firma del Contador
certificarte o responsable
administrativo contable
Deberá indicarse:
(1): Fecha de emisión del comprobante.
(2): Factura, recibo o documento equivalente.
(3): Letra y numeración correspondiente del
comprobante.
(4): Nombre, número de CUIT, dirección del proveedor
que emite el comprobante.
(5): Descripción del bien o servicio objeto de la
documentación de respaldo.
(6): Importe total de la factura, recibo o documento
equivalente objeto de la documentación de respaldo,
incluido impuestos.
(7): Aclaraciones que estime corresponder.
Anexo III
Declaración Jurada
Localidad (1)
Señor
Responsable del Programa
Ref. Expediente Nº:
El (los) que suscribe (n)…………….(2) (3)…………………..,
con……………. (4) ………………….en mi
(nuestro) carácter de ………………………. (5) ……………., y en
nombre y representación
de..........................(6)…………..….., con
domicilio real/legal (7) en la calle...................N°………….de la
localidad
de ……………………….. Provincia de………………………….., DECLARO/MOS
BAJO JURAMENTO: Que
los fondos recibidos en concepto de subsidio fueron
empleados de conformidad con el objeto y destino solicitados.
Que la documentación remitida se corresponde con sus
originales, respaldatorios del empleo de los fondos del
subsidio, y que cumplen con las formalidades y
requisitos establecidos por la Resolución Nº 3419/91,
complementarias y modificatorias de la Dirección
General Impositiva.
Que la documentación original referida se encuentra
a disposición, debidamente archivada en la Entidad u
Organismo respectivo.
Que se ha dado cumplimiento, en los casos de
adquisición, construcción, refacción, ampliación o habilitación de
inmuebles, a la atestación marginal ordenada por el
artículo 1º del Decreto N° 23.871/44.
(1): Lugar y fecha de emisión.
(2): La presente deberá ser suscripta por
(3): Nombre y apellido.
(4): Indicar tipo y número de documento.
(5): Tesorero, Contador, Apoderado o responsable del
Organismo o la Institución.
(6): Nombre o razón social del Organismo o
Institución.
(7): Tachar lo que no corresponda.
Decreto 347/99
-Rehabilitación: Procedimiento Excepcional:
Autorízase a las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley
Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la
República Argentina, por única vez, la rehabilitación previo pago de
una multa.
Artículo 1º :Las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por las
causales previstas en el Anexo I de la Ley Nº
24.452, modificado por la Ley Nº 24.760, y su reglamentación, podrán
solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por única vez, la rehabilitación, previo pago
de una multa cuyo monto graduará el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en función de la
suma de los valores expresados por los cheques
rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva.
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
Dicha multa no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($
1.000) o a la suma de los cheques rechazados si
fuere menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($
10.000).
Para acogerse a este procedimiento, el solicitante
deberá acreditar, en el tiempo y forma que establezca el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que los
cheques rechazados que ocasionaron la
inhabilitación fueron cancelados.
El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los
beneficios otorgados en virtud del presente artículo, como
así tampoco quienes se hallen inhabilitados por
decisión judicial.
15 Artículo 2º : La rehabilitación prevista en el
artículo anterior será aplicable únicamente en los casos en
que la inhabilitación se haya operado hasta la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto.
16 Este beneficio queda supeditado a que la
solicitud de rehabilitación se haga efectiva dentro del plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3º : Para el caso de las multas resultantes
de la aplicación del artículo 62, último párrafo, del
Anexo I de la Ley Nº 24.452, modificado por Ley Nº
24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, facúltase al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a graduar
el monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE MIL
PE-SOS ($ 15.000) y un máximo de DOS MILLONES
DE PESOS ($ 2.000.000) por entidad, en función de la
cantidad de incumplimientos de cada una.
Artículo 4º: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA informará de modo
circunstanciado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
los resultados de la aplicación de la presente
norma dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de
vigencia del presente decreto.
Artículo 5º : El presente decreto entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
Artículo 6º : Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION en virtud de lo dispuesto en el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Artículo 7º : Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. :
MENEM. : Jorge A. Rodríguez. : Roque B. Fernández. :
Carlos V. Corach. : Antonio E. González. : Jorge
Domínguez. : Susana B. Decibe. : Alberto J. Mazza. :
Guido Di Tella. : Raúl E. Granillo Ocampo.
Ley 25.730
Sanciones para los libradores de cheques rechazados
por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto
o por defectos formales. Multas aplicables.
Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y
Proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Articulo 1°: El librador de un cheque rechazado por
falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, será sancionado
con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor
del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un
máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está
obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta
del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo ocasionará el cierre de la
cuenta corriente e inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento
(50%) si el librador cancela el cheque motivo de la
sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo,
circunstancia que será informada al Banco Central de la
República Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco
Central de la República Argentina se deberá hacer dentro
del mes siguiente al mes en que se produjo el
rechazo.
ARTICULO 2°: En caso de rechazo del cheque por falta
de provisión de fondos o autorización para girar
en descubierto o por defectos formales, el girado lo
comunicará al Banco Central de la República Argentina, al
15 D. 1389/99, art. 1°
16 D. 1389/99, art. 2°
Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques”
librador y al tenedor, con indicación de fecha y
número de la comunicación, todo conforme lo indique la
reglamentación.
ARTICULO 3°: Los fondos que recaude el Banco Central
de la República Argentina en virtud de las
multas previstas en la presente ley serán destinados
para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las
personas con discapacidad, que será administrado por
el Comité Coordinador de Programas para Personas con
Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo
nacional 153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán
aplicados en los programas proyectos citados,
conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley
25.413.
Decreto 1085/03
Artículo 1°: A los fines previstos en el Artículo 1°
de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales
las situaciones definidas en la reglamentación del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
También quedan alcanzados por esas disposiciones los
cheques de pago diferido cuya registración sea
rechazada, incluidos los casos de defectos formales
cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que
esa Institución establezca.
No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes
del sector público.
Artículo 2°: La inhabilitación a que se refiere el
Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de
los cheques rechazados comprendidos y —según
corresponda— a los titulares (personas físicas y jurídicas del
sector
privado) de las cuentas que resulten cerradas y
cesará:
a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los
VEINTICUATRO (24) meses.
b) Cuando la multa se pague con posterioridad al
plazo legalmente establecido: a los TREINTA (30) días
contados a partir de la comprobación de dicha
cancelación.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
modificar los plazos de inhabilitación
dentro de los máximos previstos en este artículo, en
función de las consideraciones que —por su especialización—
considere procedentes.
Artículo 3°: La reducción de la multa a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N°
25.730 se aplicará también al importe mínimo
previsto.
Artículo 4°: La verificación del cumplimiento de las
disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las
entidades financieras, estará a cargo del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los
incumplimientos que se observen, pasibles de la
aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el
Título VI de la Ley de Entidades Financieras N°
21.526 y sus modificaciones.
Artículo 5°: Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto
N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:
"ARTICULO 22: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA queda facultado para dictar
las disposiciones complementarias para proceder al
cierre de cuentas por la falta de pago de las multas
establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar
el procedimiento de su cálculo, percepción y
transferencia a los que deberán ajustarse las
entidades financieras; para administrar la base de datos de las
personas inhabilitadas para operar con cuentas
corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y
para dictar toda otra norma reglamentaria que
resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido
por la Ley N° 25.730."
Artículo 6°: Los incumplimientos previstos en la Ley
N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán
luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados