Salir de compras a un shopping,
cenar en un restaurante, ver una película en el cine, entre otras
opciones, suelen ser ocasiones de esparcimiento que, generalmente,
van acompañadas de una sensación de bienestar.
Pero todo el mundo sabe que nadie está exento de las fatalidades.
Los accidentes ocurren en cualquier momento y lugar. Subiendo una
escalera, tropezando con un escalón, patinando dentro de un
sanitario.
Y esto último fue lo que ocurrió en un reciente caso que llegó a los
tribunales. Una clienta se resbaló en el baño de un McDonald´s a
raíz de un charco de agua que había en el piso. Como producto de la
caída sufrió una seria lesión en su cadera que la obligó a hacer
rehabilitación aunque, aún así, las secuelas le quedaron de por
vida.
En este escenario, demandó a la firma y el reclamo, incluso, llegó a
la Cámara Nacional Civil. Los magistrados evaluaron los hechos y
hasta dónde le cabía responsabilidad a la cadena de comidas rápidas.
Y más allá de que no pudo probarse que la clienta hubiera consumido
algún producto en el establecimiento, la Justicia ordenó
indemnizarla con $85.000.
La trascendencia del caso no sólo se limita a un local de comida
rápida. Mismas situaciones y mismos resultados judiciales son
esperables en cines, shoppings, centros comerciales y cualquier
negocio al que se ingrese como potencial consumidor.
Es por ello que los expertos consultados por iProfesional.com
recomendaron a los dueños de comercios estar atentos a estos fallos
y, además, recomendaron reducir los riesgos para evitar futuros
conflictos judiciales que pueden resultar onerosos para las
compañías.
Los hechos ocurridos
Ninfa Benítez Gómez estaba cenando con su marido en un local de
McDonald´s. En determinado momento, ingresó al baño del
establecimiento pero, desafortunadamene, se resbaló a causa de un
charco de agua que había en el piso lo cual le produjo una
importante lesión.
Si bien fue inmediatamente asistida por un sistema médico privado
contratado por el local y trasladada hasta un Hospital, el
diagnóstico igualmente fue poco alentador: se había quebrado la
cadera.
A raíz de ello, tuvo que permanecer en reposo absoluto durante un
mes y soportar varios meses más en rehabilitación. Pese a ello, los
médicos le indicaron que las secuelas físicas perdurarían de por
vida.
Tras todos los padecimientos sufridos, y luego de evaluar los
hechos, tanto el Juez de primera instancia, como la Sala K de la
Cámara Civil, no dudaron en responsabilizar a McDonald´s y, además,
a la empresa aseguradora por lo acontecido.
El Juez de primera instancia consideró que no se encontraba
acreditado que la víctima hubiera adquirido en el local algún
producto.
No obstante, entendió que, una vez que el potencial consumidor
ingresa a un local, la responsabilidad del empresario es
contractual.
Y esto es así dado que se presume que la persona entró al
establecimiento con la intención de convertirse en consumidor
propiamente dicho, correspondiéndole al demandado la prueba en
contrario.
Es decir, para la Justicia, el empresario debía responder no sólo
por los daños que pudieran causar los dependientes sino también por
los bienes de su propiedad o guarda.
Así las cosas, la empresa, en su condición de dueña o guardiana del
local, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le
atribuyera, debía acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero
por quien no deba responder o el caso fortuito, lo cual no pudo
demostrar.
La víctima, lo único que tuvo que probar fue se había caído y la
existencia del charco de agua, lo que convertía al suelo en una
"cosa riesgosa".
Frente a ello, la compañía alegó la culpa de la víctima. Sostuvo
que, de encontrase probada la existencia de un supuesto "charco de
agua" en el piso del sanitario, ello habría sido producto del actuar
de la propia víctima quien al higienizarse sus manos abrió la
canilla provocando el derrame del agua al suelo.
Además, la firma señaló que el local comercial cumplía con las
correspondientes medidas de seguridad. En este sentido, describió
que el piso de los sanitarios era de un material especial para
evitar que sea resbaladizo.
Y agregó que la limpieza de los pisos del lugar se realizaba con
lampazo, lo que impedía el derrame del líquido, y que se ponían
carteles de color amarillo advirtiendo a los usuarios del local para
que tengan precaución.
Sin embargo, ninguna de estos argumentos sirvió para torcer la
decisión de la Justicia, al entender que resultaban insuficientes
para tener por acreditado que la caída de la Sra. Benítez se habría
producido por culpa de la víctima.
Por esta razón, McDonald´s apeló la sentencia pero sin éxito.
Para los camaristas, no fue determinante si la clienta había o no
consumido algún producto en el local como para validar los hechos,
dado que consideraron que la cadena de hamburguesas permite el uso
de sus sanitarios no solo a quienes compran sus productos sino a
toda persona que ingrese a ese único efecto.
Y señalaron que la responsabilidad generadora del deber de
indemnizar debía ser valorada en la esfera de la responsabilidad que
le cabía a la empresa.
En este sentido, adujeron que existía un factor de responsabilidad
objetivo. Vale remarcar que los factores objetivos de
responsabilidad admitidos por la ley, tanto en el ámbito contractual
como extracontractual, son, entre otros: la garantía, el riesgo, la
equidad y el abuso del derecho.
Por lo tanto, los jueces remarcaron que, además de las obligaciones
propias del contrato o servicio que se pretendía dar, existían otras
denominadas de seguridad, accesorias, en virtud de las cuales el
deudor (en este caso McDonald´s) debía velar que no recaiga ningún
daño a la persona o eventualmente a los bienes de su contratante.
Este deber, de custodia abarca en su contenido prestaciones tales
como la vigilancia del local, la remoción inmediata de obstáculos
que hagan peligrar la circulación de los comensales, la remoción
inmediata de elementos extraños que se depositen, que los pisos no
sean resbaladizos, y haya señalización adecuada y toda otra medida
que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de
resguardar la seguridad de los usuarios.
Por los argumentos expuestos, la Cámara Nacional Civil condenó a la
empresa a resarcir a la clienta en concepto de incapacidad física y
psíquica por un total de $60.000 y en concepto de daño moral por la
suma de $25.000.
Voces
Consultado sobre el caso, el abogado experto en derecho del
Consumidor, Federico Álvarez Larrondo, señaló: "El fallo en su
resolución es acertado. No obstante creemos que es una discusión
baladí el determinar si se estaba o no ante una responsabilidad
contractual o extracontractual, dado que el art. 42 de la
Constitución Nacional superó dicha dicotomía estableciendo un
régimen unificado en el marco de la relación de consumo".
"Esta figura es superadora de la vieja discusión que nos planteaba
el Código Civil entre las distintas órbitas, para fundirlas en la
vieja relación básica entre proveedor-consumidor, comprendiendo en
la primera figura a toda la cadena. En consecuencia, la protección
se brinda al usuario que ingresa al salón comercial, tanto cuando
contrate, como cuando no lo haga".
Larrondo aclaró que "con la reforma de la Ley 26.361, el concepto de
consumidor se ha ampliado e incluye a los que usan el servicio en
forma gratuita".
El experto destacó que el artículo 40 de la Ley 24.240 no pide
acreditar el vicio o riesgo del servicio prestado, "sino sólo el
daño derivado del servicio".
"En consecuencia, la prueba que pesaba sobre el consumidor, era la
de acreditar el acaecimiento del hecho y no el vicio o riesgo del
servicio. Por el contrario, sí era obligación de la empresa romper
el nexo de causalidad y demostrar que la caída era producto
exclusivamente del obrar de la víctima", puntualizó.
En tanto, Alejandro Fraschetti, profesor adjunto de Contratos en la
carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de Río Cuarto, señaló
que "el tema central es que existe igualmente relación de consumo y
la aplicación de la Ley 24.240 (particularmente el artículo 40)
implica una unificación de los sistemas de responsabilidad, siendo
innecesario a los efectos prácticos hacer estas distinciones.
Y concluyó que, en este caso y de acuerdo con la normativa vigente
"existe, sin lugar a dudas, relación de consumo; ya que el accidente
se produce en ocasión del mismo o estando expuesto a una relación de
consumo". /iprofesional.com
Fuente:
http://legales.iprofesional.com
Compartir este articulo : | | | | |