El artículo 446 del texto que analiza el Poder
Ejecutivo tiene una doble función. Si bien incluye la posibilidad de
que los futuros contrayentes realicen convenciones
matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los
acuerdos. Lejos del imaginario popular, la comisión codificadora
fijó márgenes estrictos sobre qué es lo que se podrá pactar.
El principal cambio con respecto al sistema vigente
es que los cónyuges podrán optar por el régimen de
separación de bienes, donde los esposos conservarán la
libre administración y disposición de sus bienes personales.
En caso de que no se realice una convención
matrimonial o que en ella nada se diga sobre el régimen patrimonial,
supletoriamente operará el régimen de comunidad,
tal como sucede en la actualidad.
“A mi juicio acertadamente, la Comisión optó por no
hacer lo que hizo Italia, que con el Código del 42 cambió el régimen
vigente y eso generó una fuerte resistencia de la sociedad, que no
estaba acostumbrada. Acá pensamos que podía pasar lo mismo y por
ello se eligió el régimen de comunidad como el régimen supletorio
legal”, explicó el doctor Pedro Di Lella durante
una jornada que se realizó en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires (UBA).
Independientemente del sistema por el cual opten los
futuros contrayentes, la norma prevé un régimen primario
inderogable con obligaciones y deberes de cumplimiento
obligatorio.
Este régimen primario prevé que ningún cónyuge podrá
sin el asentimiento del otro disponer sobre los derechos de la
vivienda familiar, que tampoco podrá ser ejecutada por deudas
contraídas durante el matrimonio.
“Los cónyuges deberán contribuir a su propio
sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción
a sus recursos”, prevé el artículo proyectado 455. El que no cumpla,
podrá ser demandado judicialmente.
Del mismo modo, los cónyuges responderán
solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para
solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y
la educación de los hijos comunes.
“Fuera de estos casos, y excepto disposición en
contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde
por las obligaciones del otro”, contempla explícitamente el artículo
461 de código proyectado.
Además del régimen patrimonial, los
futuros cónyuges podrán especificar en las
convenciones qué bienes aportarán al matrimonio, cuáles son las
deudas vigentes y las donaciones que se hayan hecho entre ellos.
Las convenciones matrimoniales
serán válidas siempre y cuando se realicen bajo escritura pública y
podrán modificarse hasta tanto no se haya celebrado el matrimonio.
Si luego de casados los cónyuges optaran por
cambiar el régimen patrimonial, podrán hacerlo bajo
escritura pasado un año de la fecha en que se llevaron a cabo las
nupcias.
Principales características del régimen de
separación de bienes
- Es la principal novedad del nuevo Código. Los
cónyuges podrán optar por este régimen mediante una
convención matrimonial. En caso de silencio, quedarán bajo
el régimen de comunidad.
- En el régimen de separación de bienes, cada uno de
los cónyuges conserva la libre administración y disposición
de sus bienes personales.
- La propiedad se demuestra a través de todos los
medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se puedan
demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
- El régimen termina con la disolución del
matrimonio o por pedido expreso de cambio de régimen.
- Disuelto el matrimonio, los bienes indivisos que
podrían llegar a generar algún conflicto de derechos se dividirán en
la forma que el mismo código prevé para las herencias
Principales características del régimen de
comunidad (vigente)
- Es clave la distinción entre bienes
propios y bienes gananciales. Sobre los
bienes propios de cada cónyuge, el otro esposo no tendrá ningún
derecho al momento de la liquidación de la sociedad conyugal
(divorcio o muerte). En cambio, los bienes gananciales
deberán ser compartidos porque se presume la colaboración
afectiva y material que hicieron posible su adquisición.
- La distinción entre bien propio o ganancial no
depende de la voluntad de los cónyuges. La Comisión redactora
especificó cuáles son las pautas para identificarlos. En este
sentido, se tomó como base la redacción original del código de Vélez
Sarsfield.
- El artículo 464 proyectado (ver archivos adjuntos)
enumera qué son los bienes propios. Como regla principal, son bienes
propios aquellos sobre los cuales los cónyuges tienen la propiedad o
la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio.
También son propios los bienes que los cónyuges
adquieren después de casados por herencia, legado o donación, aunque
sea conjuntamente por ambos, que se reputarán propios por mitades
iguales –la excepción es que el donante haya designado partes
determinadas–.
Son bienes propios los adquiridos por permuta por
otro bien propio, los adquiridos mediante la inversión de dinero
propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios.
De aquí surge la importancia de especificar en la convención
matrimonial previa qué bienes aporta cada cónyuge a la vida en
común.
La ropa y los objetos personales son bienes propios,
así como todos aquellos adquiridos durante el matrimonio cuyo
derecho haya surgido con anterioridad a éste .
- Como regla general, todos los bienes que
no sean propios serán gananciales. Esto incluye a los
bienes adquiridos por juegos de azar, a los frutos civiles de la
profesión de cada esposo y a los adquiridos luego del matrimonio
cuyo derecho haya sido con anterioridad al divorcio. La descripción
completa se encuentra en el artículo 465 del código proyectado (ver
archivos adjuntos).
- Prueba: se presume, excepto prueba en contrario,
que son gananciales todos los bienes existentes en el momento de la
extinción de la comunidad.
- Responsabilidad: los cónyuges responden frente a
sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales
por ellos adquiridos. En el caso de los gastos de conservación y
reparación de bienes gananciales, responde también el cónyuge que no
contrajo la deuda.
- Cada esposo tendrá la libre administración y
disposición de los bienes propios. En cambio, la administración y
disposición de los bienes gananciales corresponderá a quien los ha
adquirido. Como excepción, será necesario el asentimiento del otro
cónyuge para enajenar o gravar los bienes gananciales registrables,
las acciones, las particiones en sociedades, los establecimientos
comerciales.
- Extinción: el régimen de comunidad se extingue con
el divorcio, con la muerte de uno de los cónyuges o en el caso de
que la pareja haya decidido cambiar de régimen.
- Liquidación de la sociedad: una vez disuelta la
comunidad, cualquiera de las partes puede exigir su partición. En
primer lugar, se saldarán las deudas comunes. El resto de la masa de
bienes se dividirá en partes iguales entre los cónyuges o sus
herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la
contribución de cada uno para la adquisición de los bienes
gananciales (artículo 497).
- Uno de los cónyuges podrá solicitar la atribución
preferencial de alguno de los bienes que estén amparados por la
propiedad intelectual o que sean de su uso habitual.
- Casos de recompensas: antes de la liquidación, la
comunidad deberá recompensar al cónyuge si se ha beneficiado en
detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se
ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad (artículo
491) . Fuente